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Articulo 36 Medidas de Reforma del Sistema Financiero

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Artículo 36. Régimen de los establecimientos de cambio de moneda.

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Primero. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado del siguiente modo.

«No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España.»

Segundo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado del siguiente modo:

«Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos.»

Tercero. Se modifica el último párrafo y, a continuación se introducen dos párrafos en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado del siguiente modo:

«Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales. Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión.»

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo primero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos.»

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero del apartado tres del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España.»

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 4 del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.»

Séptimo. Se introduce un nuevo apartado 4 bis en el artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

«4 bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.»

Octavo. El apartado cinco del artículo 178 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, pasará a tener la siguiente redacción:

«Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2002 en vigor desde 24-11-2002