Articulo 36 Marco para ga...damentales

Articulo 36 Marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales

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Artículo 36. Composición y funcionamiento del Comité

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1. El Comité estará compuesto por representantes de todos los Estados miembros y la Comisión. Estará presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo, «presidente»).

2. Cada Estado miembro nombrará a un representante de alto nivel en el Comité. Cuando proceda por lo que respecta a la función y los conocimientos especializados, un Estado miembro podrá nombrar a diferentes representantes en relación con las diferentes funciones del Comité. Cada representante nombrado en el Comité tendrá un suplente. Únicamente tendrán derecho de voto los Estados miembros. Cada Estado miembro dispondrá de un solo voto independientemente de su número de representantes.

El presidente invitará a representantes del Parlamento Europeo a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Comité, incluidas las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8.

3. El presidente podrá invitar, según el caso, a representantes de la industria, especialmente pymes, de la sociedad civil, del mundo académico, de los sindicatos, de las autoridades locales o regionales, de terceros países, de PTU, así como de la Agencia Europea de Defensa, de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de la Agencia Europea de Medio Ambiente y del Servicio Europeo de Acción Exterior, a asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Comité o a las reuniones de los subgrupos permanentes o temporales a que se refiere el apartado 8 o a realizar contribuciones por escrito. Los observadores no participarán en la formulación de asesoramiento del Comité y sus subgrupos.

4. En su primera reunión, el Comité, a propuesta de la Comisión, adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

5. El Comité se reunirá a intervalos regulares para permitir el desempeño eficaz de sus funciones establecidas en el presente Reglamento. En caso necesario, el Comité se reunirá sobre la base de una petición motivada de la Comisión o de un Estado miembro que justifique un interés particular en relación con un proyecto estratégico en su territorio que justifique una reunión adicional.

El Comité se reunirá al menos:

a) cada tres meses para la evaluación de las solicitudes de proyectos estratégicos en virtud del capítulo 3, sección 2;

b) cada seis meses para el desarrollo del seguimiento en virtud del capítulo 4;

c) una vez al año, con el fin de debatir los avances en la aplicación de las obligaciones de los Estados miembros relacionadas con la exploración establecidas en el capítulo 3, sección 5, también de las actualizaciones de las listas de materias primas estratégicas o fundamentales.

6. La Comisión coordinará la labor del Comité por medio de una secretaría ejecutiva que preste apoyo técnico y logístico.

7. El Comité llevará a cabo las siguientes actividades:

a) debatirá periódicamente sobre la aplicación del artículo 9 y compartirá las mejores prácticas a efectos de acelerar los procedimientos de autorización de proyectos de materias primas fundamentales, así como para mejorar la participación y consulta públicas en dichos proyectos;

b) propondrá a la Comisión, en su caso, directrices sobre la aplicación del artículo 9, apartado 1, que deberán tener en cuenta los puntos de contacto únicos;

c) debatirá periódicamente sobre la ejecución de los proyectos estratégicos y, en caso necesario, las medidas que podrían adoptar el promotor del proyecto o el Estado miembro cuyo territorio esté afectado por un proyecto estratégico para facilitar aún más la ejecución de dichos proyectos en virtud del artículo 15;

d) asesorará a la Comisión sobre la evaluación del establecimiento del sistema de compras conjuntas en virtud del artículo 25;

e) facilitará el intercambio de mejores prácticas entre los Estados miembros a efectos de mejorar sus programas nacionales en virtud del artículo 26.

8. El Comité podrá crear subgrupos temporales o permanentes para tratar cuestiones y tareas específicas.

El Comité establecerá, como mínimo, los siguientes subgrupos permanentes:

a) un subgrupo para debatir y coordinar la financiación de proyectos estratégicos de conformidad con el artículo 16 al que se invite en calidad de observadores a representantes de los bancos e instituciones nacionales de fomento, de las agencias de crédito a la exportación, de las instituciones financieras europeas para el desarrollo, del Grupo del Banco Europeo de Inversiones, de otras instituciones financieras internacionales, incluido el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y, en su caso, de instituciones financieras privadas;

b) un subgrupo para debatir e intercambiar puntos de vista sobre las medidas para aumentar el conocimiento público sobre la cadena de suministro de materias primas fundamentales y compartir las mejores prácticas en relación con la participación pública y la participación de las partes interesadas en proyectos de materias primas fundamentales, al que se invite periódicamente en calidad de observadores a representantes de organizaciones de la sociedad civil;

c) un subgrupo que reúna institutos o centros de investigación geológicos nacionales o, en su caso, regionales o, en ausencia de tales institutos o centros, a la autoridad nacional competente encargada de la exploración general, con el fin de contribuir a la coordinación de los programas nacionales de exploración elaborados en virtud del artículo 19;

d) un subgrupo para debatir e intercambiar puntos de vista sobre las medidas para promover la circularidad, la eficiencia en el uso de los recursos y la sustitución de materias primas fundamentales;

e) un subgrupo que reúna a las agencias nacionales de suministro e información que se ocupan de las materias primas fundamentales o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia, con el fin de contribuir a las tareas de seguimiento y pruebas de resistencia de la Comisión en virtud del artículo 20;

f) un subgrupo que reúna a las agencias nacionales de emergencias y a las autoridades nacionales responsables de las reservas estratégicas o, en su defecto, a la autoridad nacional competente en la materia, con el fin de contribuir a las tareas de coordinación de las reservas estratégicas establecidas en el artículo 23.

En el desempeño de sus funciones, el Comité garantizará, cuando proceda, la coordinación, la cooperación y el intercambio de información con las estructuras pertinentes de respuesta a las crisis y de preparación ante las crisis establecidas con arreglo al Derecho de la Unión.

9. El Comité adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento y el procesamiento de la información confidencial y de la información sensible desde el punto de vista comercial de conformidad con el artículo 46.

10. El Comité pondrá el máximo empeño en tomar decisiones por consenso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2024 en vigor desde 23-05-2024