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Articulo 36 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 36. Formación e información para los profesionales

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los empleados públicos con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, tales como los agentes de policía y el personal de los órganos jurisdiccionales, reciban formación general y especializada e información específica de un nivel adecuado para su contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar, prevenir y abordar los casos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica y tratar a las víctimas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

2. Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación a los profesionales sanitarios, los servicios sociales y el personal educativo con probabilidad de entrar en contacto con las víctimas, a fin de que puedan detectar los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica y derivar a las víctimas a servicios de apoyo especializado.

3. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta formación general y especializada a los jueces y fiscales que intervienen en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva, y que esta sea adecuada a las funciones de dichos jueces y fiscales. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y las tratará tomando en consideración el género, la discapacidad y la minoría de edad.

4. Sin perjuicio de la independencia de la profesión jurídica, los Estados miembros recomendarán que los encargados de la formación de abogados pongan a su disposición tanto formación general como especializada destinada a mejorar la concienciación de estos respecto de las necesidades de las víctimas y a tratarlas tomando en consideración las condiciones de trauma, el género y la minoría de edad.

5. Los profesionales sanitarios pertinentes, en particular pediatras, ginecólogos, obstetras, matronas y personal sanitario implicado en servicios de apoyo psicológico, recibirán formación específica para detectar y abordar, con consideraciones de índole cultural, las consecuencias físicas, psicológicas y sexuales de la mutilación genital femenina.

6. Las personas con funciones de supervisión en el lugar de trabajo, tanto en el sector público como en el privado, recibirán formación sobre cómo reconocer, prevenir y abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya delito con arreglo al Derecho nacional. Estas personas y los empleadores recibirán información sobre los efectos de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en el trabajo y sobre el riesgo de violencia ejercida por terceros.

7. Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1, 2 y 5 incluirán formación sobre la cooperación multidisciplinar coordinada a fin de permitir una tramitación completa y adecuada de las derivaciones en los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

8. Sin que esto afecte a la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, los Estados miembros fomentarán y apoyarán la creación de actividades de formación para los medios de comunicación por parte de organizaciones de profesionales de los medios de comunicación, organismos de autorregulación de los medios de comunicación y representantes sectoriales u otras organizaciones independientes pertinentes, para luchar contra las representaciones estereotipadas de mujeres y hombres, las imágenes sexistas de las mujeres y la culpabilización de las víctimas en los medios de comunicación, con el fin de reducir el riesgo de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica.

Las actividades de formación a que se refiere el párrafo primero podrán ser efectuadas por organizaciones de la sociedad civil pertinentes, organizaciones no gubernamentales que trabajen con víctimas, interlocutores sociales u otras partes interesadas.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes para recibir de las víctimas denuncias de delitos estén adecuadamente formadas para facilitar la denuncia de tales delitos y evitar la victimización secundaria.

10. Las actividades de formación a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se complementarán del seguimiento adecuado, incluso en lo que respecta a los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8, y se basarán en las características específicas de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Estas actividades de formación podrán incluir módulos sobre cómo detectar y abordar las necesidades especiales de protección y apoyo de las víctimas que están expuestas a un mayor riesgo de violencia como consecuencia de una discriminación interseccional.

11. Las medidas de los apartados 1 a 9 se aplicarán sin perjuicio de la independencia judicial, la autoorganización de las profesiones reguladas y las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión.