Articulo 353 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 353 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 353. Supuesto de ruina física inminente

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1. Cuando se estime que existe urgencia y peligro en la demora del expediente de declaración de estado ruinoso de un edificio, el órgano municipal competente dispondrá las medidas de protección que sean necesarias adoptar, tales como el desalojo de las persones ocupantes del inmueble, la de apuntalamiento de la construcción o la edificación, el derribo total o parcial u otras que se consideren adecuadas.

2. Cuando la existencia de peligro para las personas o los bienes se desprenda del escrito en que se solicita el inicio del expediente de declaración de estado ruinoso o de la denuncia presentada por cualquier persona particular, el órgano municipal competente dispondrá con carácter de urgencia una visita de inspección de los servicios técnicos municipales, que deberán emitir informe sobre las condiciones de seguridad y habitabilidad del inmueble, y dispondrán la adopción de las medidas de protección que sean procedentes.

3. El órgano municipal competente adoptará la resolución que sea procedente en el plazo máximo de 72 horas desde la recepción del informe técnico que concluya que hay una situación de ruina inminente, sin que resulte en este caso preceptiva la audiencia a las personas interesadas a que hace referencia el artículo 120 de la LOUS y el apartado 1 del artículo 350 de este Reglamento.

4. Si el informe técnico expresara la posibilidad de continuar ocupando el inmueble previa adopción de las medidas de apuntalamiento pertinentes, se ordenará la adopción de estas medidas y proseguirá el expediente por los trámites normales. Las medidas acordadas deberán notificarse al órgano del Consejo Insular de Mallorca competente en materia de patrimonio histórico y cultural cuando resulten afectados los inmuebles catalogados o declarados bien de interés cultural, o sean objeto de un procedimiento de catalogación o de declaración.

5. En todo caso, se realizarán las visitas de inspección necesarias y, como mínimo, las indicadas en el informe de los servicios técnicos, por si variasen o apareciesen nuevas circunstancias que aconsejasen una decisión diferente. Finalizado el expediente, deberá mantenerse la vigilancia, en los mismos términos que durante su tramitación, hasta el desalojo total del inmueble, si fuese procedente.

6. Siempre que la urgencia lo permita, se emitirán órdenes de ejecución urgentes. Si la situación lo recomendase, el ayuntamiento adoptará las medidas directamente y repercutirá su coste a las personas propietarias.

7. El municipio será responsable de los daños y perjuicios que resulten de las medidas urgentes de protección a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe a la persona propietaria del inmueble. Los gastos y las indemnizaciones que, en su caso, satisfaga el municipio por la adopción de las medidas de protección descritas en este artículo, serán repercutibles y a cargo de las personas propietarias del inmueble, hasta el límite del deber de normal de conservación, y la administración podrá exigirlas por vía de apremio.

8. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá ni implicará la declaración de estado ruinoso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015