Articulo 351 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 351 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 351. Contenido de la resolución que pone fin al procedimiento

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1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá señalar si procede o no la declaración de estado ruinoso del inmueble.

2. Si se declarase el estado ruinoso del inmueble, la resolución que pone fin al procedimiento deberá tener el contenido siguiente:

a) Si el inmueble no estuviese catalogado o declarado bien de interés cultural, o no fuese objeto de un procedimiento de catalogación o de declaración, la resolución determinará la obligación de las personas propietarias de rehabilitarlo o de derribarlo, a su elección, salvo que, de conformidad con las determinaciones del planeamiento urbanístico, la rehabilitación del inmueble no fuese autorizable, supuesto en que necesariamente deberá derribarse, y se establecerá el plazo para solicitar la licencia de obras o de demolición correspondiente.

b) Ordenará la ejecución de las obras y otras medidas que resulten pertinentes para mantener la seguridad, la salubridad y las condiciones mínimas de habitabilidad del inmueble, y también las necesarias para evitar daños eventuales a las personas y a los bienes mientras no se rehabilite o derribe el inmueble, y deberá fijar el plazo para el inicio y para la ejecución de estas obras, que, como máximo, será de un año, con la advertencia expresa de que, en caso de incumplimiento, se llevará a cabo su ejecución subsidiaria a cargo de la persona interesada.

c) Cuando la declaración de estado ruinoso sea parcial, la resolución deberá ordenar, además, la ejecución de las obras de rehabilitación, de conservación y otras medidas que resulten pertinentes, para mantener la seguridad, la salubridad y las condiciones mínimas de habitabilidad de la parte del inmueble no afectada por la declaración de estado ruinoso.

3. Cuando la declaración de estado ruinoso afectase a un bien catalogado o declarado de interés cultural, o bien fuese objeto de un procedimiento de catalogación o de declaración, la resolución que ponga fin al procedimiento determinará los efectos de la declaración de estado ruinoso de conformidad con el informe a que se refiere en el apartado 2 del artículo 350 de este Reglamento, sin perjuicio de la obligación de las personas propietarias de adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.

En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, deberá notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento al órgano competente del Consejo Insular de Mallorca, quedando prohibida la demolición de estos bienes inmuebles sin la autorización previa y el informe favorable de al menos una institución consultiva de las previstas en el artículo 96 de la expresada Ley.

Cuando la declaración de estado ruinoso afectase a un bien objeto de protección, en virtud del planeamiento urbanístico o del catálogo municipal de elementos y de espacios protegidos vigentes, o que estuviese afectado por algunos de los actos de suspensión de actuaciones de demolición adoptados de acuerdo con los artículos 138 a 142 de este Reglamento, la resolución que ponga fin al procedimiento determinará los efectos de la declaración de estado ruinoso, de conformidad con lo señalado en los informes municipales emitidos y de acuerdo con las previsiones del régimen de protección correspondiente, sin perjuicio de la obligación de las personas propietarias de adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de estado ruinoso deberá notificarse a todas las personas propietarias, ocupantes y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como a todas las personas que hayan sido parte del procedimiento. Si la resolución declarase el estado ruinoso y acordase el desalojo de las persones ocupantes, la notificación expresará el plazo para el desalojo voluntario del inmueble, advirtiendo expresamente de su desahucio por vía administrativa en caso de incumplimiento.

5. Si se acordase que no procede la declaración de estado ruinoso del inmueble, la resolución que ponga fin al procedimiento podrá ordenar, si procede, la ejecución de las obras que resulten pertinentes para mantener la seguridad, la salubridad y las condiciones objetivas de habitabilidad o de funcionalidad del inmueble.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015