Articulo 350 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 350 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 350. Tramitación del procedimiento

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1. Iniciado el expediente, deberá ponerse de manifiesto a las personas interesadas que no hubiesen instado su inicio, se les conferirá traslado literal del informe o de los informes técnicos, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a un mes, puedan alegar y presentar por escrito los documentos y las justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos o intereses respectivos.

2. Cuando la declaración de estado ruinoso afectase a un bien catalogado o declarado de interés cultural, o bien cuando fuese objeto de un procedimiento de catalogación o de declaración, deberá remitirse el expediente al órgano del Consejo Insular de Mallorca competente en materia de patrimonio histórico y cultural, para que emita informe en el mismo plazo, para la determinación de los efectos de la declaración de ruina.

Si la declaración no afectase a un bien de los expresados en el párrafo anterior, pero afectase a un bien objeto de protección en virtud del planeamiento urbanístico o del catálogo municipal de elementos y de espacios protegidos vigentes, o que estuviese afectado por algunos de los actos de suspensión de actuaciones de demolición adoptados de acuerdo con lo establecido en los artículos 138 a 142 de este Reglamento, los informes municipales que deben emitirse en el procedimiento deberán valorar los efectos que la declaración de ruina puede comportar.

3. Transcurrido el plazo otorgado, los servicios técnicos municipales, previa inspección del inmueble, deberán evacuar el informe técnico correspondiente, y deberán remitirlo, con la propuesta de resolución que consideren adecuada, al órgano competente para su resolución.

4. El plazo para dictar y para notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento de declaración de estado ruinoso será de seis meses desde la fecha de acuerdo de inicio del expediente, en los procedimientos iniciados de oficio, o desde la fecha en la que la petición tuvo entrada en el registro competente en los casos de procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada.

Si dentro del expresado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderá que se ha denegado la declaración, en los casos que el expediente se hubiera iniciado a solicitud de la persona interesada, o bien que el procedimiento ha caducado, en los casos que se hubiera iniciado de oficio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015