Articulo 35 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 35. Director Gerente.
1. La Junta directiva, bajo su vigilancia y sin perjuicio de su responsabilidad y de acuerdo con lo establecido en los estatutos, designará un Director Gerente, delegando en el mismo las funciones que en aquéllos se determinen.
2. No podrán ser Director Gerente.
1.º Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la Mutua.
2.º Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participación igual o superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la Mutua.
3.º Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos en sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensión.
4.º Quienes, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación, por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
5.º Quienes formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.
6.º Quienes, bajo cualquier forma, tengan intereses opuestos a los de la Mutua.
3. El Director gerente no podrá comprar ni vender para sí mismo cualquier activo patrimonial de la entidad ni contratar con la mutua actividad mercantil alguna, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta.A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que tenga directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o ejerza en ella funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.
4. El Director Gerente no comenzará a ejercer sus funciones hasta que su nombramiento sea confirmado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
A tal efecto, las Mutuas deberán formular la correspondiente solicitud acompañando la siguiente documentación:
1.º Certificación del correspondiente acuerdo en el que se realice la designación.
2.º Datos personales y profesionales a que se refiere el apartado 6.2.º del artículo 34.
3.º Copia del contrato a suscribir.
4.º Declaración suscrita por el interesado en la que manifieste no estar incurso en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 3.
Si dicho Ministerio no formulase reparo alguno en el plazo de quince días, en base al incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, podrá entenderse confirmado su nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente la solicitud; todo ello con independencia de que como consecuencia de nuevos hechos o de comprobaciones posteriores, pueda disponerse su remoción.
5. El Director Gerente responde frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que cause por actos contrarios a la normativa aplicable o a los estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto lesivo haya sido autorizado o ratificado por la Junta general.
Los estatutos establecerán dicha responsabilidad así como la forma de hacerla efectiva.
6. Lo establecido en el apartado 3, será asimismo de aplicación a quienes ejerzan funciones de dirección ejecutiva en la Mutua.
- Modificación realizada por Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboracion de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
(BOE de 16-01-2010) en vigor desde 16-01-2010 - Modificación realizada por REAL DECRETO 576/1997, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COLABORACION EN LA GESTION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE.
(BOE de 24-04-1997) en vigor desde 01-06-1997 - Artículo modificado por REAL DECRETO 250/1997, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO SOBRE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO 1993/1995, DE 7 DE DICIEMBRE, Y EL REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCION DE EMPRESAS Y AFILIACION, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO 84/1996, DE 26 DE ENERO.
(BOE de 11-03-1997) en vigor desde 02-01-1997