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Articulo 35 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 35. Procedimiento de vigilancia de mercado en caso de equipos de telecomunicación que presenten un riesgo o no cumplan los requisitos esenciales.

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1. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales considere que un equipo de telecomunicación presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público, o cuando considere que un equipo de telecomunicación no cumple al menos uno de los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3, llevará a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión, atendiendo a todos los requisitos aplicables. Los agentes económicos cooperarán a estos efectos con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

Cuando en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información constate que el equipo de telecomunicación no cumple con los requisitos establecidos, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información fije para ello. En relación con las citadas medidas será de aplicación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

En su caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará de ello al organismo notificado correspondiente.

2. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información considere que los efectos del incumplimiento no se limitan al territorio español, informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de los resultados de la evaluación y de las medidas que se ha pedido al agente económico que adopte.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos de telecomunicación que haya comercializado en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

4. Si el agente económico no adopta las medidas correctores oportunas dentro del plazo al que se refiere el apartado 1, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, adoptará todas las medidas provisionales que resulten adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo de telecomunicación, retirarlo del mercado o recuperarlo, pudiendo en particular decidir el precintado o la incautación de los equipos.

5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información informará sin demora a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, incluyendo todos los detalles disponibles, en particular, los datos necesarios para la identificación de los equipos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información indicará si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a) el equipo de telecomunicación no cumple los requisitos esenciales aplicables o

b) existen deficiencias en las normas armonizadas por las que se otorga presunción de conformidad.

6. Si en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la información a la que se refiere el apartado 5 ningún Estado miembro de la Unión Europea ni la Comisión Europea han presentado objeciones sobre la medida provisional adoptada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la misma se considerará justificada.

7. Si conforme a los procedimientos de salvaguardia de la Unión establecidos en las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE, la Comisión Europea declarase que una medida adoptada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no está justificada, dicha medida será retirada.

8. Asimismo, cuando se reciba de un Estado miembro de la Unión Europea o de la Comisión Europea información sobre la adopción de una medida restrictiva por un Estado Miembro de la Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a su análisis y, en caso de desacuerdo con la misma, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información, ningún Estado miembro ni la Comisión Europea presentan objeción alguna sobre la medida adoptada, la misma se considerará justificada, debiéndose adoptar sin demora, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, las medidas restrictivas adecuadas en relación con el equipo de telecomunicación afectado.