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Articulo 35 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 35.

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1. En caso de que productos sujetos a impuestos especiales ya despachados a consumo en un Estado miembro sean trasladados a un lugar de destino en ese mismo Estado a través del territorio de otro Estado miembro, habrán de satisfacerse las siguientes condiciones:

  1. la circulación tendrá lugar al amparo del documento de acompañamiento mencionado en el artículo 34, apartado 1, y seguirá un itinerario apropiado;

  2. antes de la expedición de los productos sujetos a impuestos especiales, el expedidor presentará una declaración a las autoridades competentes del lugar de partida;

  3. el destinatario certificará la recepción de los productos con arreglo a las normas establecidas por las autoridades competentes del lugar de destino;

  4. el expedidor y el destinatario se someterán a cualesquiera controles que permitan a las respectivas autoridades competentes asegurarse de la efectiva recepción de los productos.

2. Cuando productos sujetos a impuestos especiales circulen frecuente y regularmente en las condiciones mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros interesados podrán, de común acuerdo, en las condiciones que determinen, simplificar los requisitos mencionados en el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009