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Articulo 35 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 35. Duración del procedimiento de examen

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1. El examen para determinar si una solicitud es inadmisible, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letras a) a d), y el artículo 38, apartado 2, se concluirá lo antes posible y en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en la que se formalizó la solicitud.

En el caso a que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra e), la autoridad decisoria concluirá el examen en un plazo de diez días hábiles.

La solicitud no se considerará admisible por el mero hecho de que no se dicte ninguna resolución sobre su inadmisibilidad en los plazos establecidos en el presente apartado y en el apartado 2.

2. La autoridad decisoria podrá prorrogar los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, por un máximo de dos meses, en los casos en que:

a) un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formule una solicitud de protección internacional en el mismo período, lo que hace que no sea factible en la práctica concluir el procedimiento de admisibilidad dentro de los plazos establecidos;

b) se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

c) el retraso pueda imputarse clara y únicamente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9.

3. La autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen acelerado lo antes posible y en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se haya formalizado la solicitud.

4. La autoridad decisoria velará por que el procedimiento de examen del fundamento -siempre que no se trate de un procedimiento de examen acelerado- concluya lo antes posible y se realice en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en la que se haya formalizado la solicitud, sin perjuicio de un examen adecuado y completo.

5. La autoridad decisoria podrá prorrogar este plazo de seis meses mencionado en el apartado 4 por un período máximo de otros seis meses, en los casos en que:

a) un número desproporcionado de nacionales de terceros países o apátridas formule una solicitud de protección internacional en el mismo período, lo que hace que no sea factible en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

b) se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

c) el retraso pueda imputarse clara y únicamente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9.

6. Cuando se aplique a un solicitante un procedimiento de traslado tal como dispone el artículo 46 del Reglamento (UE) 2024/1351, el plazo que se menciona en el apartado 4 del presente artículo comenzará a partir de la fecha en que se haya formalizado la solicitud de conformidad con el artículo 28, apartado 2.

7. La autoridad decisoria podrá aplazar la conclusión del procedimiento de examen si no es razonablemente posible adoptar la resolución dentro de los plazos contemplados en el apartado 4, debido a una situación incierta en el país de origen que se prevea que sea temporal. En tales casos, la autoridad decisoria deberá:

a) proceder a revisar la situación en dicho país de origen cada cuatro meses como mínimo;

b) tener en cuenta las revisiones de la situación en dicho país de origen realizadas por la Agencia de Asilo, en caso de que se disponga de ellas;

c) informar a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponer y lo antes posible.

El Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión y a la Agencia de Asilo sobre el aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen. En cualquier caso, la autoridad decisoria deberá concluir el procedimiento de examen en un plazo de veintiún meses a partir del momento de formalización de la solicitud.

8. Los Estados miembros establecerán los plazos para la conclusión del procedimiento de examen en aquellos casos en que un órgano jurisdiccional anule la resolución de la autoridad decisoria y acuerde la retroacción de las actuaciones. Dichos plazos serán más breves que los establecidos en el presente artículo.