Articulo 35 Mercados de criptoactivos

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Artículo 35. Requisitos de fondos propios

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1. Los emisores de fichas referenciadas a activos dispondrán, en todo momento, de fondos propios por un importe igual como mínimo al importe más elevado de los siguientes:

a) 350 000 EUR;

b) 2 % del importe medio de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c) una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior.

A los fines de la letra b) del párrafo primero, el importe medio de los activos de reserva será el importe medio de los activos de reserva al final de cada día natural, calculado a lo largo de los seis meses anteriores.

Cuando un emisor oferte más de una ficha referenciada a activos, el importe de la letra b) del párrafo primero será la suma del importe medio de los activos de reserva que respalden cada ficha referenciada a activos.

El importe mencionado en la letra c) del párrafo primero será revisado anualmente y calculado de conformidad con el artículo 67, apartado 3.

2. Los fondos propios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirán en los elementos e instrumentos del capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, una vez efectuadas todas las deducciones, en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales a que se refieren el artículo 46, apartado 4, y el artículo 48 de dicho Reglamento.

3. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir que el emisor de una ficha referenciada a activos posea un importe de fondos propios hasta un 20 % superior al que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b) cuando la evaluación de cualquiera de los elementos que se señalan a continuación apunte a un grado superior de riesgo:

a) la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno del emisor de una ficha referenciada a activos a que se refiere el artículo 34, apartados 1, 8 y 10;

b) la calidad y la volatilidad de los activos de reserva a que se refiere el artículo 36;

c) el tipo de derechos que el emisor de una ficha referenciada a activos reconoce a los titulares de una ficha referenciada a activos de conformidad con el artículo 39;

d) cuando la reserva de activos incluya inversiones, los riesgos que la política de inversión plantee en relación con dicha reserva;

e) el número y el valor agregados de las operaciones acordadas con la ficha referenciada a activos;

f) la relevancia de los mercados en los que se oferte y comercialice la ficha referenciada a activos;

g) en su caso, la capitalización de mercado de la ficha referenciada a activos.

4. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir al emisor de una ficha referenciada a activos que no sea significativa que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 45, cuando sea necesario, para afrontar el grado superior de riesgo detectado de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, u otros riesgos que el artículo 45 trate de corregir, como por ejemplo los riesgos de liquidez.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los emisores de fichas referenciadas a activos llevarán a cabo periódicamente pruebas de resistencia que tendrán en cuenta escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles, tales como las perturbaciones de los tipos de interés, y escenarios de tensiones no financieras, como las asociadas al riesgo operativo. Sobre la base del resultado de dichas pruebas de resistencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen exigirá al emisor de la ficha referenciada a activos que posea un importe de fondos propios que se halle entre un 20 % y un 40 % por encima del que resultaría de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, letra b), en determinadas circunstancias, habida cuenta de las perspectivas de riesgo y los resultados de las pruebas de resistencia.

6. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y el BCE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida lo siguiente:

a) el procedimiento y los plazos para que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos se ajuste a unos requisitos de fondos propios más elevados con arreglo al apartado 3;

b) los criterios para exigir un mayor importe de fondos propios, con arreglo al apartado 3;

c) los requisitos mínimos para el diseño de los programas de pruebas de resistencia, teniendo en cuenta el tamaño, la complejidad y la naturaleza de la ficha referenciada a activos, incluidos, entre otros:

i) los tipos de pruebas de resistencia y sus principales objetivos y aplicaciones,

ii) la frecuencia en el ejercicio de las distintas pruebas de resistencia,

iii) los sistemas internos de gobernanza,

iv) la infraestructura de datos pertinente,

v) la metodología y la verosimilitud de las hipótesis,

vi) la aplicación del principio de proporcionalidad a todos los requisitos mínimos, ya sean cuantitativos o cualitativos, y

vii) la periodicidad mínima de las pruebas de resistencia y los parámetros de referencia comunes de los escenarios de las pruebas de resistencia.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023