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Articulo 35 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 35. Protección de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio

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1. Los registros de nombres de dominio de primer nivel geográfico establecidos en la Unión garantizarán que en los procedimientos alternativos de resolución de litigios relativos a los nombres de dominio se reconozcan las indicaciones geográficas registradas como un derecho que se pueda invocar en dichos procedimientos.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo disposiciones por las que se encomiende a la EUIPO la creación y gestión de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio que proporcione información al solicitante, cuando presente una solicitud de indicación geográfica, sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, sobre la inscripción en el registro de un nombre de dominio idéntico a su indicación geográfica. Los registros de nombres de dominio de primer nivel geográfico establecidos en la Unión podrán facilitar a la EUIPO, de forma voluntaria, la información y los datos pertinentes.

3. A más tardar el 14 de noviembre de 2025, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la necesidad y viabilidad del sistema de información y alerta a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta el funcionamiento del sistema voluntario de información y datos a que se refiere dicho apartado, y presentará un informe con sus principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa, en su caso.