Articulo 35 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 35. Atención temprana.

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1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará la atención temprana a la población infantil de cero a seis años, con el objetivo de dar respuesta lo más pronto posible a sus necesidades transitorias o permanentes, con intervenciones dirigidas al menor, la familia y el entorno y proporcionadas de forma coordinada por los sistemas de salud, servicios sociales y educación.

2. La atención temprana que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos, supondrá una intervención integral y especializada, por parte de profesionales con especialización pediátrica, basada en la coordinación y cooperación para prestar una atención global, eficaz y de calidad a los menores con discapacidad o riesgo de tenerla y a sus familias.

3. A tales efectos, los objetivos específicos de la atención temprana son.

- a) Garantizar el acceso a la información y a los recursos autonómicos.

- b) Neutralizar las circunstancias desfavorables que de ello puedan derivarse, proporcionándoles la atención que sea más adecuada.

- c) Garantizar que toda la infancia de cero a seis años que presente discapacidad o riesgo de padecerla, cuente con un plan de atención individual e integral.

- d) Considerar al menor y a su familia como sujeto activo de la intervención.

- e) Proporcionar apoyo y procurar la satisfacción de las necesidades y demandas de la familia y el entorno del menor con discapacidad o con riesgo de tenerla.

- f) Ofrecer una intensidad de atención adecuada y una especialización en la intervención.

- g) Alcanzar estándares de calidad en la prestación del servicio de atención temprana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014