Articulo 35 Estadística de Aragón

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Artículo 35. Archivos y registros de utilidad estadística.

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1. Los archivos y registros administrativos cuyos datos sean necesarios para el desarrollo de la actividad estadística para fines de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ser declarados de utilidad estadística mediante su inclusión en cualquiera de los instrumentos de planificación previstos en esta ley.

2. La conservación y actualización de los archivos y registros declarados de utilidad estadística deberán adecuarse, en los términos que se indiquen en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, a los requisitos y normas técnicas que los hagan viables para su utilización con fines estadísticos.

3. Los órganos responsables de los archivos y registros administrativos de utilidad estadística deberán suministrar, de la información obrante en su poder, la que les soliciten los órganos y unidades del Sistema Estadístico Oficial de Aragón.