Articulo 35 Creación de l...Terrorismo

Articulo 35 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 35. Evaluaciones inter pares

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1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de los supervisores no financieros y autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640, con el fin de fortalecer la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente a los supervisores no financieros examinados. Cuando proceda, en la planificación y la realización de las evaluaciones se tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones o informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la LBC/LFT. Las evaluaciones también podrán tener debidamente en cuenta la información contenida en la base de datos central de LBC/LFT creada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta las características específicas del marco de supervisión en los casos en que la supervisión se confíe a organismos autorreguladores, en particular el papel de la autoridad pública responsable de la vigilancia de dichos organismos de conformidad con el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 y las características específicas de los supervisores en esos casos.

2. Las evaluaciones inter pares serán realizadas por el personal de la Autoridad en cooperación con el personal pertinente de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640.

3. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:

a) la idoneidad de las competencias y los recursos financieros, humanos y técnicos, el grado de independencia, los mecanismos de gobernanza y las normas profesionales del supervisor no financiero para garantizar la aplicación efectiva del capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640;

b) la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, y la medida en que las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;

c) la aplicación de las buenas prácticas desarrolladas por supervisores no financieros y que convendría que adoptaran otros supervisores no financieros;

d) la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones pecuniarias impuestas y medidas administrativas aplicadas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.

4. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe será preparado conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 que participen en la evaluación inter pares y adoptado por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión en cuanto a la coherencia de la aplicación de la metodología con otros informes de evaluación inter pares. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 54 y de dictámenes con arreglo al artículo 55 del presente Reglamento. Los supervisores no financieros y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 harán todo lo posible por atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del presente Reglamento.

5. La Autoridad publicará las conclusiones de la evaluación inter pares en su sitio web e informará de ello al Parlamento Europeo como mínimo. Remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de la normativa de la Unión aplicable a las entidades obligadas del sector no financiero o a los supervisores no financieros.

6. La Autoridad presentará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento se preparará conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de los supervisores no financieros que participen en la evaluación inter pares y se adoptará por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión en cuanto a la coherencia, en la aplicación de la metodología, con otros informes de evaluación inter pares. El informe de seguimiento incluirá una evaluación de la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por los supervisores no financieros objeto de la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares. La Autoridad publicará las conclusiones del informe de seguimiento en su sitio web.

7. A efectos del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará cada dos años un plan de trabajo de evaluación inter pares, previa consulta con el Consejo General en su composición de supervisión. Dicho plan de trabajo de evaluación inter pares reflejará las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates mantenidos en el Consejo General en su composición de supervisión. El Consejo General en su composición de supervisión, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá exigir al Comité Ejecutivo que adopte un nuevo plan. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y plurianual y se incluirá en el documento único de programación a que se refiere el artículo 65. En caso de acontecimientos urgentes o imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.

8. Cuando las evaluaciones inter pares se refieran a actividades de supervisión que en uno o varios Estados miembros sean llevadas a cabo por organismos autorreguladores, la evaluación inter pares incluirá una valoración de las medidas adoptadas en virtud del artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 por la autoridad pública responsable de controlar a dichos organismos para cerciorarse de que cumplen su función de manera adecuada y eficaz.

9. Cuando las evaluaciones inter pares se refieran a actividades de supervisión que en uno o varios Estados miembros sean llevadas a cabo por organismos autorreguladores, estos no estarán obligados a participar. No obstante, cuando manifiesten interés en participar en un ejercicio de evaluación inter pares, se deberá permitir que el personal de los organismos a los que se hayan encomendado funciones de supervisión participe en dicha evaluación.