Articulo 34 Turismo de Illes Balears
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Artículo 34. Régimen de aprovechamiento por turnos

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1. Los establecimientos turísticos que quieran comercializar en régimen de aprovechamiento por turnos las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico, conforme a lo que prevé el Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo, o la normativa que estuviere vigente sobre derechos de aprovechamiento por turno en establecimientos de alojamiento turístico, estarán sometidos en lo dispuesto sobre el principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta ley y su normativa de desarro llo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que les corres ponda.

2. Reglamentariamente se podrán establecer las características, las condi ciones, los requisitos y el periodo anual máximo de aprovechamiento, en fun ción del tipo de establecimiento de alojamiento turístico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012