Articulo 34 Turismo de Illes Balears
Artículo 34. Régimen de aprovechamiento por turnos
1. Los establecimientos turísticos que quieran comercializar en régimen de aprovechamiento por turnos las unidades de alojamiento de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico, conforme a lo que prevé el Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo, o la normativa que estuviere vigente sobre derechos de aprovechamiento por turno en establecimientos de alojamiento turístico, estarán sometidos en lo dispuesto sobre el principio de unidad de explotación y a las demás prescripciones de esta ley y su normativa de desarro llo, en función del tipo de establecimiento y de la clasificación que les corres ponda.
2. Reglamentariamente se podrán establecer las características, las condi ciones, los requisitos y el periodo anual máximo de aprovechamiento, en fun ción del tipo de establecimiento de alojamiento turístico.
- Texto Original. Publicado el 21-07-2012 en vigor desde 22-07-2012