Articulo 34 Reglamento de...de Turismo

Articulo 34 Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo

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Artículo 34. Taxímetro y módulo luminoso.

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1. Los vehículos que presten los servicios de taxi, urbano e interurbano, deberán ir provistos del correspondiente taxímetro de forma que resulte visible para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá ir conectado al módulo luminoso exterior colocado en la parte delantera del techo del vehículo, en el que se visualizará la tarifa aplicada al servicio que se está realizando y la disponibilidad del vehículo.

El taxímetro y el módulo luminoso exterior deberán estar homologados, debidamente precintados por el órgano competente en materia de metrología.

Asimismo, los vehículos auto-taxis deberán incorporar impresora de facturas homologada y autorizada para su utilización en el servicio de taxi, que deberá emitir recibos normalizados a partir de la información facilitada por el taxímetro.

2. En los municipios de población inferior a 10.000 habitantes, el Ayuntamiento o ente que corresponda podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro, siempre que establezca un sistema de recorridos con tarifa fija y la obligación de llevar los distintivos en el vehículo que identifiquen el ejercicio de la actividad de auto-taxi, el municipio o área al que pertenece y el número de licencia. Si bien, en estos supuestos, el Ayuntamiento velará por la correcta aplicación del sistema tarifario establecido, con sujeción a la normativa vigente en materia de precios autorizados, en los términos previstos en el artículo 58.

A fin de facilitar el control de estos requisitos se deberá llevar a bordo del vehículo el régimen tarifario aprobado para estos casos por el municipio así como la documentación acreditativa de la exoneración referida.