Articulo 34 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
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»Artículo 34º.- Dormitorios.
Vigente
1. Los servicios residenciales de uso público dispondrán de dormitorios adaptados de acuerdo con las condiciones señaladas en la base 2.3.2 del código de accesibilidad y en la proporción mínima de plazas que establece en la misma.
2. La reserva de plazas en establecimientos destinados a fines asistenciales y sociales se regulará por su propia normativa, debiendo disponer los que tengan una capacidad inferior a 25 plazas, como mínimo, de una plaza adaptada.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000