Articulo 34 Régimen gener...especiales

Articulo 34 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 34.

Vigente

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1. En las situaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales circularán entre los territorios de los distintos Estados miembros al amparo de un documento de acompañamiento que mencionará los principales elementos del documento contemplado en el artículo 21, apartado 1.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 43, apartado 2, medidas que determinen la forma y el contenido del documento de acompañamiento.

2. La persona a que se refiere el artículo 33, apartado 3, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  1. presentar, antes de la expedición de la mercancía, una declaración ante la autoridad fiscal del Estado miembro de destino y garantizar el pago de los impuestos especiales;

  2. pagar el impuesto correspondiente al Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;

  3. someterse a todo control que permita a las autoridades competentes del Estado miembro de destino asegurarse de la recepción efectiva de los productos y del pago de los impuestos especiales que los gravan.

El Estado miembro de destino podrá, en las situaciones y condiciones que determine, simplificar o conceder una excepción a las prescripciones mencionadas en la letra a). En tal caso, informará de ello a la Comisión, que, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009