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Articulo 34 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 34. Medidas preventivas

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica adoptando un enfoque integral y multidimensional.

2. Las medidas preventivas incluirán la realización o el apoyo de campañas o programas de concienciación específicos dirigidos al público desde una edad temprana.

Las campañas o programas a que se refiere el párrafo primero podrán incluir programas de investigación y educación para aumentar la concienciación y la comprensión entre el público en general de las diferentes manifestaciones y causas subyacentes de todas las formas de violencia contra las mujeres y violencia doméstica, la necesidad de prevención y, cuando proceda, las consecuencias de dicha violencia, en particular para los menores.

Cuando sea pertinente, los programas a que se refiere el párrafo primero podrán desarrollarse en cooperación con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, los servicios especializados, los interlocutores sociales, las comunidades afectadas y otras partes interesadas.

3. Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general, de un modo fácilmente accesible y teniendo en cuenta las lenguas más habladas en sus territorios, la información sobre las medidas preventivas, los derechos de las víctimas, el acceso a la justicia y a asistencia letrada, así como las medidas de protección y apoyo disponibles, entre ellas los tratamientos médicos.

4. Las medidas específicas se centrarán en los grupos en mayor riesgo, como los mencionados en el artículo 33, apartado 1.

La información dirigida a los menores se formulará o adaptará de manera adecuada a los menores. La información se presentará en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

5. Las medidas preventivas tendrán por objeto, en particular, rebatir los estereotipos de género perjudiciales, promover la igualdad de género, el respeto mutuo y el derecho a la integridad personal, y animar a todas las personas, sobre todo a los hombres y niños, a actuar como modelos positivos a seguir, para favorecer los cambios de comportamiento correspondientes en el conjunto de la sociedad, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

6. Las medidas preventivas tendrán por objeto específico la demanda de víctimas de explotación sexual y reducir esa demanda.

7. Las medidas preventivas deberán desarrollar o aumentar la concienciación respecto de las prácticas nocivas de la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, teniendo en cuenta el número de personas en riesgo de sufrir dichas prácticas o afectadas por estas en el Estado miembro de que se trate.

8. Deberán adoptarse medidas preventivas para abordar específicamente los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas preventivas incluyan el desarrollo de capacidades de alfabetización digital, lo que ha de permitir también interactuar de manera crítica con el mundo digital y el pensamiento crítico, para que los usuarios puedan detectar y abordar los casos de ciberviolencia, buscar apoyo e impedir que se cometa.

Los Estados miembros fomentarán la cooperación multidisciplinar y de las partes interesadas, incluidos los prestadores de servicios intermediarios pertinentes y las autoridades competentes, en el desarrollo y la aplicación de medidas para actuar contra los ciberdelitos a que se refieren los artículos 5 a 8.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 2006/54/CE, los Estados miembros adoptarán, en las políticas nacionales pertinentes, medidas adecuadas y apropiadas para abordar el acoso sexual en el trabajo, cuando este constituya un delito con arreglo al Derecho nacional. Esas políticas nacionales podrán determinar y establecer las medidas específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para los sectores en los que los trabajadores estén más expuestos.