Articulo 34 Límites de em... carretera

Articulo 34 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 34. Exenciones generales

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1. A excepción del artículo 32, apartado 2, letra a), los motores que se exporten a terceros países no estarán sujetos al presente Reglamento.

2. A excepción del artículo 32, apartado 2, letra b), los motores que utilicen las fuerzas armadas no estarán sujetos al presente Reglamento.

A los efectos del presente apartado, los servicios de bomberos, de protección civil, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia no se considerarán parte de las fuerzas armadas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, y con el consentimiento del OEM, un fabricante podrá entregar a dicho OEM un motor separado de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, a efectos de ensayos, los Estados miembros autorizarán la introducción temporal en el mercado de motores sin homologación de tipo UE de conformidad con el presente Reglamento.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros concederán la homologación de tipo UE y autorizarán la introducción en el mercado de motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, a condición de que los motores vayan a ser instalados en máquinas móviles no de carretera que deban utilizarse en atmósferas potencialmente explosivas, según se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 3, los Estados miembros podrán conceder, previa solicitud, la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de los motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, a condición de que los motores vayan a ser instalados en máquinas móviles no de carretera que se utilicen exclusivamente para el lanzamiento y la recuperación de botes salvavidas operados por un servicio nacional de salvamento.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, para los motores correspondientes a las categorías RLL o RLR introducidos en el mercado de la Unión a más tardar el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores de sustitución si la autoridad de homologación, tras un examen, reconoce y concluye que la instalación de un motor que cumple los límites de emisiones aplicables fijados en los cuadros II-7 y II-8 del anexo II entrañará dificultades técnicas importantes. En este caso, el motor de sustitución deberá cumplir los límites de emisiones que debería haber cumplido para su introducción en el mercado de la Unión el 31 de diciembre de 2011, u otros límites de emisiones más estrictos.

En el caso de los motores pertenecientes a las categorías RLL y RLR introducidos en el mercado de la Unión con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores de sustitución que cumplan los límites de emisiones que debía cumplir el motor que se va a sustituir cuando se introdujo inicialmente en el mercado de la Unión.

8. En el caso de los motores de las categorías RLL o RLR, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en el mercado de motores que cumplan los límites de emisiones más recientes que se definen en la legislación pertinente aplicable a 5 de octubre de 2016, a condición de que:

a) dichos motores formen parte de un proyecto que, el 6 de octubre de 2016, se encuentre en una fase avanzada de desarrollo, tal como se define en la Directiva 2008/57/CE, y

b) el uso de motores que cumplan los límites de emisiones aplicables que figuran en los cuadros II-7 o II-8 del anexo II dé lugar a costes desproporcionados.

A más tardar el 17 de septiembre de 2017, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista de dichos proyectos.

9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 55 a efectos de completar el presente Reglamento con las especificaciones técnicas detalladas y las condiciones para:

a) que un fabricante entregue a un OEM un motor separado de su sistema de postratamiento de las emisiones de escape, como se menciona en el apartado 3;

b) la introducción temporal en el mercado, a efectos de ensayos, de motores sin homologación de tipo UE de conformidad con el presente Reglamento, como se menciona en el apartado 4;

c) conceder la homologación de tipo UE y autorizar la introducción en el mercado de motores que cumplan los valores límite de emisiones de gases y partículas contaminantes para motores con fines especiales que figuran en el anexo VI, como se menciona en los apartados 5 y 6.

Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-09-2016 en vigor desde 06-10-2016