Articulo 34 Desarrollo de...limentaria

Articulo 34 Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria

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Artículo 34. Elaboración del censo electoral.

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34.1 A los efectos de la elección de los miembros de los órganos de gobierno de los consejos reguladores de las DOP o IGP, deberán elaborarse censos específicos de los diferentes registros que lleve el consejo, de acuerdo con los datos que figuran y necesariamente los siguientes:

  • Nombre y apellidos del titular o de la entidad, y representante legal, si procede.

  • Domicilio.

  • Clase de censo, si procede.

34.2 La junta electoral de cada DOP o IGP, una vez recibidos del/de la presidente/a del consejo regulador los censos correspondientes, y con la comprobación y diligencias previas del/de la secretario/a y del/de la presidente/a de la junta electoral, deberá publicar el censo por medio de exposición pública al menos en la sede del consejo regulador y en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

34.3 Los reglamentos de cada DOP o IGP deberán determinar el número de censos, el número de vocales totales y su distribución entre los censos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2006 en vigor desde 26-07-2006