Articulo 34 Coordinación de Policías Locales de Madrid
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Articulo 34 Coordinación de Policías Locales de Madrid

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Artículo 34. Plantillas

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1. Corresponde a cada municipio aprobar, previo informe de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos, incluido el personal en la situación de segunda actividad.

2. El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos de mando que, en función del número de policías integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de policía local.

3. Asimismo, el Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente el número mínimo de efectivos con que contarán los Cuerpos de policía local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley, atendiendo, entre otros factores, al elemento poblacional. Tal número mínimo deberá ser incrementado por cada corporación local, en atención a sus propias características y peculiaridades.

4. Los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con periodicidad anual, el estado actualizado de las plantillas de los Cuerpos de policía local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2018 en vigor desde 01-04-2018