Articulo 34 Cooperación para la transformación global
Artículo 34. Personal voluntario
1. A efectos de esta ley, se entiende por voluntariado de cooperación la actividad que realiza la persona física vinculada a la cooperación para la transformación global, tenga lugar en nuestro país, en países o territorios socios o en cualquier país en el que se declare una situación de necesidad humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este ámbito por las personas cooperantes y que cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley de voluntariado de las Illes Balears.
2. El voluntariado internacional de cooperación para la transformación global estará siempre vinculado a las entidades de voluntariado a través de la suscripción, por escrito, de un acuerdo de incorporación, que constituye el principal instrumento de su definición y regulación.
3. Se fomentará la participación de la sociedad civil balear en las entidades de cooperación para la transformación global mediante las herramientas adecuadas.
4. El voluntariado internacional de cooperación para la transformación global deberá ajustarse a la regulación normativa establecida en la Ley de voluntariado de las Illes Balears.