Articulo 34 Consejos insulares

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Artículo 34. Disposiciones generales

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1. Los órganos directivos se integran en la estructura de los departamentos de acuerdo con lo que dispone el correspondiente decreto de la presidencia.

2. Los titulares de los órganos directivos son nombrados y separados siguiendo los criterios establecidos en el artículo 37 y de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.1.d) de esta ley.

3. Cuando se produzca el nombramiento de los nuevos miembros del consejo ejecutivo, los titulares de los órganos directivos continuarán en el cargo hasta que no se disponga expresamente su cese.

4. Los titulares de los órganos de dirección ejercen su cargo en régimen de dedicación exclusiva y están sometidos a los mismos regímenes de incompatibilidades y de transparencia establecidos para los consejeros ejecutivos. El reglamento orgánico podrá regular, con respecto a los directores insulares, la equiparación de manera extraordinaria y justificada de su compatibilidad con carácter personal e individual de acuerdo a lo que se establece legalmente para los trabajadores públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022