Articulo 34 Carreteras de Asturias

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Artículo 34. Accesos

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1. Se consideran accesos a una carretera.

a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o las entradas y salidas a otras vías.

b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos o rurales, zonas industriales, fincas y predios colindantes.

2. Los criterios generales que orientarán los estudios de carreteras y la resolución de las autorizaciones de nuevos accesos a carreteras son los siguientes:

a) En autovías y corredores, no se permitirán accesos directos a las propiedades colindantes, sino a través de las vías de servicio o los enlaces con otras carreteras.

b) Se considerará la clasificación de las carreteras convencionales para la implantación de nuevos accesos siendo más restrictivos en general, para las carreteras regionales que para las comarcales y en éstas más que para las locales. Además se tendrá en cuenta en cada caso la velocidad específica, la intensidad de tráfico y las condiciones de visibilidad existentes.

c) En las variantes de población de la red regional y comarcal construidas por la Administración del Principado de Asturias no se permitirán accesos directos de ningún tipo, salvo que exista razón de interés social suficientemente justificada.

3. La Consejería competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con el objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería competente en materia de carreteras podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. Cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen, podrá establecer la prohibición de los giros a la izquierda en la utilización del acceso.

4. En todo proyecto de duplicación de calzada o de acondicionamiento del trazado de una carretera existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.

5. No se autorizará ningún acceso en donde no se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado.

b) No poder servirse de otra vía de distinta clase.

6. La Administración evaluará en cada caso, según la importancia del acceso y la clasificación de la carretera, la obligación por parte del peticionario de la presentación de un proyecto de construcción suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional. En este último caso el proyecto comprenderá al menos el estudio de tráfico, el trazado, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación, y la ornamentación y analizará las características de la carretera a la que se pretende acceder tales como el trazado, la visibilidad disponible, señalización, existencia de otros accesos o vías de servicio, y cualesquiera otras de similar naturaleza.

7. La financiación de los nuevos accesos a predios colindantes desde cualquier tipo de carretera corresponderá a los particulares, excepto cuando exista una razón de interés social o público en cuyo caso la Administración podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso o asumir el coste en su totalidad.

8. Los accesos a carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos aplicando los criterios anteriores y teniendo en cuenta la normativa urbanística vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2006 en vigor desde 13-12-2006