Articulo 339 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 339 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 339. Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación

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1. Las personas propietarias de suelo y de otros bienes inmuebles, de acuerdo con el artículo 117 de la LOUS, están obligadas a destinarlos a los usos previstos por la ordenación urbanística. Asimismo, las personas propietarias de terrenos, construcciones, instalaciones y otros bienes inmuebles están obligadas a cumplir los deberes de uso, de conservación y de rehabilitación establecidos por la LOUS, por la legislación sectorial aplicable y por las ordenanzas municipales.

2. Están incluidos en los deberes a que se refiere el apartado anterior:

a) El mantenimiento o la reposición de las condiciones de seguridad, accesibilidad universal, salubridad y ornato público de los bienes inmuebles.

b) La conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas o de las condiciones de funcionalidad de los otros tipos de construcciones, de acuerdo con su destino.

c) Aquellos deberes de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación que determina la normativa sectorial de patrimonio histórico o las normas de planeamiento urbanístico, en particular los planes especiales y el catálogo de elementos y espacios protegidos.

d) El cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana establecidas en el planeamiento municipal para ámbitos determinados.

En particular, cuando se trate de edificaciones, el deber legal de conservación comprenderá, además, la realización de los trabajos y las obras necesarios para satisfacer con carácter general los requisitos básicos de la edificación establecidos en el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y para adaptarlas y actualizar sus instalaciones a las normas legales que les sean explícitamente exigibles en cada momento.

3. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1 anterior, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general o estético no previstas en el planeamiento.

A tal efecto, el deber de las personas propietarias de edificios alcanzará el importe de los trabajos y las obras que no supere el límite de su contenido normal, constituido, de acuerdo con el artículo 119.2.c) de la LOUS, por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con características similares a la preexistente en cuanto a su dimensión y uso, realizada en las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, para que quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

Cuando se ordene o imponga a la persona propietaria la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan el expresado límite, podrá requerir a la administración a que abone el exceso. En todo caso, la administración podrá establecer, de acuerdo con la legislación aplicable, ayudas públicas o bonificaciones en los tributos por otorgamiento de licencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015