Articulo 332 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 332 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 332. Deber de conservación de las obras de urbanización

Vigente

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1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y de las instalaciones de los servicios públicos correspondientes, es competencia del municipio o bien de las personas propietarias agrupadas en entidad urbanística de conservación, en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Corresponde al municipio la conservación de las obras de urbanización realizadas por personas particulares, sea como consecuencia de actuaciones aisladas o sistemáticas mediante modalidades de reparcelación, o como consecuencia de una actuación a través de alguno de los sistemas de ejecución de iniciativa pública, tanto si se han promovido por el ayuntamiento como por otra entidad pública distinta.

El municipio sólo asumirá la conservación en el momento en que reciba la totalidad de obras correspondientes, de acuerdo con lo que establecen los artículos 335 o 336 de este Reglamento.

3. No obstante lo previsto en el apartado 2, la conservación de las obras de urbanización corresponderá a las personas propietarias de los solares, previa constitución de garantía y agrupadas legalmente en entidad urbanística de conservación de acuerdo con los artículos 273 a 276 de este Reglamento, en los supuestos siguientes:

a) Cuando las personas propietarias hayan asumido voluntariamente la conservación a través de cualquier procedimiento que garantice la oportuna publicidad.

b) Cuando el instrumento de planeamiento que haya legitimado la ejecución de la urbanización así lo determine, por razones justificadas de desproporción entre los costes y los tributos, derivada del carácter extensivo de la urbanización u otras circunstancias concurrentes.

La entidad urbanística colaboradora mantendrá la obligación de conservación en cualquiera de los supuestos anteriores hasta que el ámbito urbanizado llegue a tener consolidada la edificación correspondiente a los terrenos con aprovechamiento lucrativo de las personas propietarias en un porcentaje del 50 %, correspondiendo después la conservación al municipio, momento en el que se devolverán las garantías constituidas a que se refiere el apartado 4 de este artículo, previa resolución del correspondiente ayuntamiento.

4. La entidad de conservación formalizará una garantía financiera prestada con los requisitos establecidos en la legislación reguladora de la contratación del sector público, que no podrá ser inferior al 3 % del coste de ejecución material de las obras de urbanización.

5. Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria, y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, desde su inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras regulado en este Reglamento. Están sujetas a la tutela del municipio y pueden solicitar y obtener de éste o, en su caso, de la administración actuante, la aplicación de la vía de apremio para la exigencia de las cuotas de conservación que corresponda satisfacer a las personas propietarias que las integran. El ayuntamiento o la administración actuante entregará el importe de las cuotas a la entidad de conservación.

En el supuesto de que las personas propietarias no se constituyan en entidad urbanística de conservación en los supuestos en que así lo determina el planeamiento, o en el supuesto de que existan personas propietarias que no se hayan adherido, se aplicará lo previsto en el apartado 2 del artículo 273 de este Reglamento.

6. La participación de las personas propietarias en los gastos de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, las dotaciones y las instalaciones de los servicios públicos, cuando no sea a cargo del ayuntamiento o de la administración actuante, se determinará de acuerdo con la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de reparcelación con la modalidad correspondiente, salvo que se disponga otra cosa en los estatutos de la entidad urbanística de conservación.

Si sobre los solares resultantes se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la participación de las personas propietarias en la obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada comunidad, siendo esta comunidad la entidad obligada inicialmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015