Articulo 33 Turismo de Illes Balears
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Artículo 33. Principio de unidad de explotación

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1. Las empresas turísticas de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

2. Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única titularidad de explotación ejercida en cada establecimiento.

La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes de la edificación o las edificaciones y sus partes independientes y homogéneas ocu padas por cada establecimiento.

3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.

El incumplimiento sobrevenido de la unidad de explotación por causa ajena a su titular y directamente imputable a un titular de unidades de alojamiento no supondrá la pérdida de la licencia o autorización que ampara la explotación unitaria de explotación del establecimiento.

4. La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titu laridad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explota ción de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el estableci miento.

5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta ley, la actividad con sistente en la explotación de un establecimiento de alojamiento turístico tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a los usuarios de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten.

Igualmente, en el desarrollo de la actividad de explotación de estableci mientos de alojamiento turístico se podrán ofrecer servicios complementarios sin que sea precisa la intervención de empresas de intermediación, a excepción de los casos en que esté expresamente regulado.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspon dientes a usos secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o entidades distintas del titular de la explotación de alojamiento turístico.

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