Articulo 33 Reglamento so...oeléctrico

Articulo 33 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Resolución del procedimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital dictará resolución otorgando o denegando motivadamente el título solicitado, que se notificará al interesado en los términos previstos en el artículo 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones en virtud de las cuales se otorguen títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico podrán incluir, cuando corresponda, la aprobación del proyecto técnico con las modificaciones que, en su caso, se hubieran determinado. La aprobación del proyecto técnico conlleva la autorización para realizar la instalación de las estaciones correspondientes. En dichas resoluciones se detallarán igualmente los parámetros técnicos de funcionamiento, incluyendo, cuando proceda, las coordenadas geográficas para cada una de las estaciones fijas, así como la potencia máxima de emisión de las mismas, los plazos de vigencia, la zona de servicio; la cuantificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y el número de unidades de reserva radioeléctrica; los plazos para realizar las instalaciones y cualquier otra condición que deban cumplir sus titulares.

3. El plazo para resolver las solicitudes de otorgamiento, modificación y extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la fecha de entrada de la solicitud en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, no será de aplicación dicho plazo cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes de otorgamiento y modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y estimadas las solicitudes de extinción de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017