Articulo 33 Protección de...dustriales

Articulo 33 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Recurso

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Toda parte en un procedimiento contemplado en el presente Reglamento que se vea perjudicada por una resolución adoptada por la Oficina en dicho procedimiento podrá interponer recurso contra la resolución ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 36 (en lo sucesivo, «Salas de Recurso»). Los Estados miembros tendrán derecho a adherirse al procedimiento de recurso.

2. El recurso tendrá efecto suspensivo. Una resolución de la Oficina que no haya sido impugnada surtirá efecto el día siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado en el apartado 4, párrafo primero.

3. Una resolución que no ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las partes solo podrá recurrirse en el contexto de un recurso de la resolución final.

4. El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada. Solo se considerará que el escrito de recurso se ha presentado debidamente una vez que se haya abonado la tasa de recurso.

En caso de interposición de un recurso, se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso ante la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución impugnada.

5. Examinada la admisibilidad del recurso, las Salas de Recurso fallarán sobre el fondo de este. Estas podrán, o bien ejercer las competencias de la División de Indicaciones Geográficas que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha División de Indicaciones Geográficas.

Las Salas de Recurso podrán, por propia iniciativa o a petición escrita y motivada de una de las partes, consultar al Consejo Consultivo.

La Oficina ofrecerá alternativas de resolución de litigios, como los servicios de mediación a que se refiere el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso.

6. Contra las resoluciones de las Salas de Recurso cabrá recurso ante el Tribunal General, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución de las Salas de Recurso, por vicios sustanciales de forma, por infracción del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por infracción del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o por desviación de poder. Podrán interponer recurso ante las Salas de Recurso todas las partes en el procedimiento, en tanto en cuanto la resolución de aquellas no haya estimado sus pretensiones, y todos los Estados miembros. El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución recurrida.

7. Las resoluciones de las Salas de Recurso surtirán efecto el día siguiente a la fecha de la expiración del plazo a que se refiere el apartado 6, o, cuando dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, el día siguiente a la fecha de desestimación de dicho recurso o de desestimación de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General. La Oficina deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 69 para completar el presente Reglamento especificando:

a) el contenido del escrito de recurso a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, y

b) el contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.