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Articulo 33 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 33. Solicitudes de menores no acompañados

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1. Un menor no acompañado tendrá derecho a formalizar una solicitud en su propio nombre si tiene capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. A tal efecto, se informará al menor no acompañado de la edad de capacidad jurídica en el Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Cuando el menor no acompañado carezca de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, formalizará la solicitud en su nombre un representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a).

El párrafo primero del presente apartado se aplicará sin perjuicio del derecho de los menores no acompañados a consejo jurídico y a asistencia jurídica y representación legal de conformidad con los artículos 15 y 16.

2. En el caso de un menor no acompañado que carezca de capacidad jurídica con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la solicitud se formalizará en el plazo establecido en el artículo 28, apartado 1, teniendo en cuenta el interés superior del niño.

3. El menor no acompañado deberá estar presente cuando su representante o la persona a que se refiere el artículo 23, apartado 2, letra a), formalice la solicitud en nombre del menor, salvo si existen causas justificadas por las que está incapacitado o no es apto para estar presente o, cuando tal posibilidad esté prevista en el Derecho nacional, si la solicitud se formaliza por medio de un formulario.