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Articulo 33 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 33. Artes de parada.

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De conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 20.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la Consejería competente en materia de pesca establecerá las medidas técnicas y demás condiciones de utilización dentro de las aguas interiores, de los artes de parada distintos de las morunas, con cumplimiento de lo previsto en la legislación de la Unión Europea o del Estado que les sea de aplicación.