Articulo 33 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 33. Procedimiento de deslinde.

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El procedimiento para el ejercicio de la potestad de deslinde se regulará reglamentariamente con sujeción a las siguientes normas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a petición de los colindantes; en este caso serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio.

b) El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación

c) El inicio del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo término radique el inmueble a deslindar, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a cuantas personas se conozca ostenten derechos sobre las fincas colindantes que puedan verse afectadas por el deslinde, y, en todo caso, a los titulares registrales de derechos sobre las mismas

d) La resolución por la que se apruebe el deslinde se dictará previo informe jurídico, y deberá notificarse a los afectados por el procedimiento y publicarse en la forma prevista en el apartado anterior

e) Si transcurridos 18 meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación no se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución caducará el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones

f) Una vez sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento, con intervención de los interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008