Articulo 33 Lucha contra ... doméstica

Articulo 33 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 33. Apoyo específico para las víctimas con necesidades interseccionales y los grupos en riesgo

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1. Los Estados miembros garantizarán la prestación de apoyo específico a las víctimas que sufran discriminación interseccional que corran un mayor riesgo de sufrir violencia contra las mujeres o violencia doméstica.

2. Los servicios de apoyo previstos en los artículos 25 a 30 tendrán capacidades suficientes para acoger a las víctimas con discapacidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales, incluida una asistencia personal.

3. Los servicios de apoyo estarán disponibles para los nacionales de terceros países que sean víctimas, de conformidad con el principio de no discriminación a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2012/29/UE.

Los Estados miembros se asegurarán de que las víctimas que lo soliciten puedan permanecer separadas de personas de diferente sexo en los centros de internamiento para nacionales de terceros países objeto de procedimientos de retorno o que se las aloje separadamente en los centros de acogida de solicitantes de protección internacional.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que las personas puedan denunciar ante el personal pertinente los casos de violencia contra las mujeres o violencia doméstica en las instituciones y los centros de acogida y de internamiento, y de que existan procedimientos para garantizar que dicho personal o las autoridades competentes traten adecuada y rápidamente esas denuncias de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 16, 17 y 18.