Articulo 33 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 33 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 33. Agrupaciones de productores reconocidas

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Además de lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán aplicar un sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores. Se podrá aplicar el sistema de reconocimiento a todas las agrupaciones de productores cuyos miembros produzcan un producto designado mediante una indicación geográfica o a las agrupaciones de productores que produzcan categorías específicas de productos designados mediante indicaciones geográficas. Solo se podrá reconocer a una agrupación de productores previa solicitud. En el marco del sistema de reconocimiento, se considerarán agrupaciones de productores reconocidas las autoridades a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y los productores a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

2. Los Estados miembros que apliquen el sistema a que se refiere el apartado 1 establecerán los siguientes criterios para reconocer a una agrupación de productores:

a) tener una forma jurídica determinada, y

b) cumplir alguna de las condiciones siguientes:

i) contar con un mínimo del 50 % de los productores del producto entre sus miembros, o

ii) contar con un porcentaje mínimo de productores del producto entre sus miembros y con un mínimo del 50 % del volumen o del valor de la producción comercializable.

Los Estados miembros podrán establecer criterios adicionales, como los siguientes:

a) disponer de las contribuciones financieras necesarias de sus miembros;

b) establecer normas sobre la admisión de miembros, la extinción de la condición de miembro y el incumplimiento de las obligaciones de afiliación;

c) disponer de estatutos escritos.

Si una agrupación de productores deja de cumplir los criterios de reconocimiento, este reconocimiento se suspenderá o revocará.

3. Cuando se reconozca una agrupación de productores con arreglo al sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la agrupación de productores reconocida será la única que tendrá derecho a:

a) desempeñar las tareas a que se refiere el artículo 32 en nombre de todos los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate, sin perjuicio del derecho de los productores individuales a actuar en defensa de sus intereses;

b) recibir una notificación de un productor de alimentos envasados sobre el uso de la indicación geográfica de un ingrediente en el nombre de un alimento envasado a que se refiere el artículo 27, apartado 2;

c) solicitar normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos designados mediante una indicación geográfica de conformidad con el artículo 166 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, también por un período de hasta seis años, de conformidad con el artículo 166 bis, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;

d) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor que puedan utilizarse de conformidad con el artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013;

e) acordar prácticas sostenibles de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento;

f) solicitar que se aprueben modificaciones de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento;

g) presentar una solicitud de cancelación de conformidad con el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros también podrán disponer que la agrupación de productores reconocida sea la única agrupación de productores que tenga derecho a desempeñar las siguientes tareas:

a) las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras a) y d), cuando el resultado de dichas tareas afecte a todos los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate;

b) las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras b), e) y f), cuando dichas tareas se desempeñen a escala internacional, nacional o regional, sin perjuicio de la posibilidad de que los productores del producto designado mediante la indicación geográfica de que se trate desempeñen dichas tareas a escala local.

5. Toda agrupación de productores establecida en un Estado miembro que no aplique el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá ejercer las tareas a que se refiere el artículo 32, apartado 4, letras b), c), e) y f), en un Estado miembro que aplique dicho sistema.

6. Cuando una indicación geográfica designe una zona geográfica transfronteriza, las autoridades de los Estados miembros de que se trate o, en su caso, del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte cooperarán en la designación de una única agrupación de productores reconocida. Si los Estados miembros de que se trate o, en su caso, el Reino Unido por lo que se refiere a Irlanda del Norte no llegan a un acuerdo, o si uno de los Estados miembros en cuestión no aplica el sistema a que se refiere el apartado 1, no se reconocerá ninguna agrupación de productores para dicha indicación geográfica.

7. Los Estados miembros podrán decidir que las agrupaciones de productores reconocidas en virtud del Derecho nacional antes del 13 de mayo de 2024 sean reconocidas de conformidad con el apartado 1.

Si dicha agrupación de productores reconocida no cumple los criterios establecidos en el apartado 2, se adaptará a las normas pertinentes a más tardar el 14 de mayo de 2026. Si en esta fecha no se han cumplido los criterios, el Estado miembro de que se trate prorrogará dicho plazo una vez por una duración máxima de un año o retirará el reconocimiento.

8. Si un Estado miembro aplica el sistema de reconocimiento de agrupaciones de productores a que se refiere el apartado 1, notificará a la Comisión, a través de un sistema digital, el nombre y la dirección de la agrupación de productores reconocida para cada indicación geográfica registrada y actualizará dicha información cuando se produzca un cambio. La Comisión pondrá esta información a disposición del público y actualizará el registro de indicaciones geográficas de la Unión en consecuencia.