Articulo 326 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 326 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 326. Registro municipal de solares sin edificar

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1. Los ayuntamientos pueden crear un registro municipal de solares sin edificar, que tiene por objeto la inscripción de las declaraciones de incumplimiento de la obligación de edificar referidas a solares concretos y debe expresar, respecto de cada finca, las siguientes circunstancias:

a) La fecha de la declaración de incumplimiento de la obligación.

b) Los datos del Registro de la propiedad, relativos a descripción, número de finca, tomo, libro, folio, número de inscripción, cargas, gravámenes, situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la propiedad y circunstancias de las personas titulares.

c) La situación, el nombre de la calle o la plaza y el número correspondiente y, en su caso, el nombre de la finca.

d) La referencia catastral de la finca.

e) Los linderos actualizados de la finca, por referencia a las calles, las plazas o las vías o bien a otras fincas colindantes.

f) El nombre, los apellidos y el domicilio de la persona propietaria.

g) La calificación urbanística de la finca.

h) Las edificaciones existentes no descritas en la inscripción registral y usos constatados.

i) Los plazos de edificación impuestos por el planeamiento urbanístico y prórrogas acordadas, en su caso.

j) Las personas arrendatarias y ocupantes por otros títulos de los inmuebles, si resultan conocidas o comparecen en el expediente.

k) El justiprecio de la finca, una vez determinado.

l) Los datos de las personas adquirentes de las fincas, por expropiación o bien por venta o sustitución forzosa.

2. El Registro municipal de solares sin edificar estará a cargo del secretario o de la secretaria de la corporación y estará sujeto a la inspección del alcalde o de la alcaldesa, y se gestionará por los medios adecuados que permitan tener constancia del orden de las inscripciones y de su contenido. Se archivarán los documentos que den lugar a los asentamientos o anotaciones.

La diligencia de apertura se autoriza por el secretario o la secretaria de la corporación, mediante su firma, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa. El secretario o la secretaria autoriza igualmente cada uno de los asentamientos o anotaciones en el Registro.

3. Las inscripciones en el Registro municipal de solares sin edificar se cancelan mediante la inscripción del cumplimiento de la obligación de que se trate. El registro es público, y cualquier persona tiene derecho a examinarlo y a la obtención de certificados de las inscripciones que en él consten.

4. Los asentamientos en el Registro de la propiedad de los acuerdos relacionados con el Registro municipal de solares sin edificar se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal aplicable.

5. A los efectos previstos en el artículo 113 de la LOUS, se podrán inscribir en el Registro municipal de solares las fincas a que se refiere el apartado 5 de su artículo 117, cuando se hubiesen incumplido las órdenes de ejecución dictadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015