Articulo 326 Infancia y Adolescencia
Artículo 326.- Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
1.- Reincidir en las infracciones leves.
2.- Incumplir la normativa aplicable en el ámbito de los derechos de la infancia y la adolescencia, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
3.- Incumplir quienes ejerzan la representación legal o, en su caso, las personas acogedoras o guardadoras el deber de velar por que una persona menor a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa autonómica, constituya absentismo escolar.
4.- Permitir que las personas menores de edad realicen aquellas actividades que tienen prohibidas o restringidas por la presente ley, o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos o servicios que resulten perjudiciales para ellas.
5.- Incumplir la obligación por parte del centro o personal sanitario de identificar al recién nacido o a la recién nacida, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
6.- No escuchar las autoridades o el personal de la administración pública competente a una persona menor de edad antes de dictar una resolución, cuando su audiencia esté prevista expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
7.- No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pueda encontrarse una persona menor de edad.
8.- No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o, en su caso, de la familia, en el plazo de 24 horas, a la persona menor de edad que se encuentre abandonada, perdida o fugada de su hogar.
9.- Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de personas menores o impedir su ejecución.
10.- Incumplir el deber de comunicación establecido en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
11.- Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.
12.- Proceder a la apertura de un centro o servicio por parte de las entidades titulares de aquel sin haber obtenido las autorizaciones administrativas establecidas en la presente ley, o a su cierre sin previa comunicación.
13.- Incumplir la regulación específica establecida para cada tipo de centro o servicio por parte de las entidades titulares o por el personal, si de ello se derivan perjuicios físicos o psicológicos para las personas menores de edad.
14.- Incumplir el deber de vigilancia específico establecido en los artículos 239 y 291 de esta ley.
15.- No facilitar el tratamiento y atención que, acordes con la finalidad de los centros o servicios, correspondan a las necesidades de las personas menores, cuando de ello se deriven perjuicios físicos o psicológicos para estas.
16.- Aplicar, por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros o servicios, medidas disciplinarias o de limitación de sus derechos a las personas menores de edad, sin ajustarse o excediéndose de lo establecido en la normativa reguladora de dichos centros.
17.- Percibir por parte de las personas titulares de los centros o de su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la administración pública competente.
18.- Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos como carentes de ánimo de lucro.
19.- Acoger a una persona menor de edad con la intención de su futura adopción sin la intervención de la entidad competente en materia de protección.
20.- Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección, seguimiento y evaluación de la administración pública competente por parte de las personas titulares o del personal de los centros o servicios objeto de tales actuaciones.
21.- Destinar las ayudas y subvenciones públicas de los centros o servicios a finalidades distintas de aquellas para las que hayan sido otorgadas.
22.- Impedir el acceso a los puntos de encuentro familiar, a los recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o a los centros de atención socioeducativa de personas menores de edad en conflicto con la ley a las personas funcionarias que tengan encomendada su supervisión y control.
23.- No atender los requerimientos que efectúen las personas funcionarias en el ejercicio de sus funciones de inspección, supervisión y control de los centros o servicios.
24.- Ejercer, sin la habilitación administrativa requerida, la guarda de personas menores de edad en recursos de acogimiento residencial para la protección de personas menores o en centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad y de convivencias en grupo educativo.
25.- Fomentar prácticas de exclusión, discriminación o no remoción de obstáculos para la igualdad de oportunidades de personas menores de edad con discapacidad en procesos de acogimiento familiar o de adopción.
26.- Realizar la actividad de intermediación en materia de adopción internacional sin estar acreditada o acreditado para ello.
27.- Incumplir, por parte de los organismos acreditados para la adopción internacional, las funciones que deben ejercer de acuerdo con la normativa en materia de adopción internacional y lo estipulado en el contrato suscrito con las personas que se ofrecen para la adopción.
28.- No facilitar, por parte de las personas adoptantes, a la diputación foral o al organismo de intermediación en adopción internacional la información, la documentación o la realización de las entrevistas necesarias para la elaboración de los informes de seguimiento posadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen de la persona adoptada, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
29.- No realizar, en el tiempo previsto, los trámites posadoptivos a que vengan obligadas las personas adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos o hijas adoptivas o la normativa autonómica.