Articulo 325 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 325 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 325. Procedimiento para la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar y consecuencias de la declaración

Vigente

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1. El expediente para la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar se incoará de oficio por el órgano que tenga atribuida la competencia para el otorgamiento de las licencias de edificación. La incoación deberá notificarse a las personas propietarias, arrendatarias y ocupantes del inmueble por otros títulos, si resultan conocidas, y a las personas titulares de derechos reales y situaciones jurídicas inscritas o anotadas en el Registro de la propiedad, con advertencia de los efectos que comporta la declaración. El órgano competente instará del registrador o de la registradora de la propiedad la práctica de una nota marginal en la inscripción de la finca para hacer constar la incoación acordada.

2. Instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a la persona propietaria y a otras personas interesadas por un plazo de diez días para que puedan alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren adecuadas.

3. La resolución del expediente corresponderá al ayuntamiento y deberá notificarse a la persona propietaria y a las otras personas interesadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de incoación. La ausencia de resolución y notificación en el expresado plazo producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común.

4. En el caso de que la resolución consista en la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar, se deberá practicar la inscripción correspondiente en el Registro municipal de solares sin edificar, en el supuesto de que este registro haya sido creado por el ayuntamiento. Practicada la inscripción, ésta se tendrá que hacer constar en el Registro de la propiedad mediante una nota marginal, de acuerdo con la legislación hipotecaria.

5. La declaración del incumplimiento de la obligación de edificar da lugar a la inscripción de la finca correspondiente en el Registro municipal de solares sin edificar, si el ayuntamiento lo hubiese creado.

6. Si no se hubiese creado el Registro municipal de solares sin edificar, la declaración del incumplimiento de la obligación de edificar habilitará a la administración actuante para decretar, de oficio o a instancia de persona interesada, y en todo caso, con la audiencia previa de la persona obligada, la ejecución subsidiaria de la edificación, la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas o cualesquiera otras consecuencias derivadas de la LOUS. La inclusión de los terrenos respecto de los cuales se hubiese incumplido el deber de edificar en la situación de ejecución subsidiaria, habilitará igualmente a la administración actuante para la aplicación de la expropiación forzosa en los términos que regula la letra g) del apartado 1 del artículo 122 de la LOUS.

7. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosa que prevé el apartado anterior, se aplicarán las reglas que determinan los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, así como las de los artículos 113 y 114 de la LOUS y de los artículos 327 a 331 de este Reglamento, con exclusión de las referencias al Registro municipal de solares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015