Articulo 321 Infancia y Adolescencia

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Artículo 321.- Competencias de los ayuntamientos.

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1.- Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones de carácter general:

a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.

b) La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica y territorial que pueda existir.

c) El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.

d) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios y centros de su titularidad, así como los de titularidad privada que hayan sido concertados, contratados o convenidos para la prestación de servicios de competencia municipal.

e) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, del asociacionismo y del voluntariado, en particular de las propias personas menores.

f) Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.

2.- En el ámbito de la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.

3.- En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión de la infancia, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.

4.- En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia, tanto en el ámbito familiar como en el comunitario; en particular, mediante los servicios de Policía local, los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial u otros servicios municipales.

b) La valoración de casos comunicados en cumplimiento del deber de comunicación o del deber de comunicación cualificado establecido en relación con las situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, con el fin de determinar si existe o no una situación de desprotección, y, en tal caso, ajustarse a las previsiones contenidas en el título VI.

c) La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia.

d) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.

5.- En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) La prevención, la detección precoz, el análisis, la valoración, el diagnóstico y la atención de las situaciones de vulnerabilidad a la desprotección y de las situaciones calificadas como de riesgo leve y moderado, así como la derivación a las diputaciones forales de las situaciones que estimen de riesgo grave o de desamparo.

b) La intervención en las situaciones de riesgo leve y moderado mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar.

c) La provisión de los servicios sociales municipales atribuidos a su competencia por el artículo 42.4 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal, que resulten idóneos para la atención de personas menores en situación de vulnerabilidad o en situación de riesgo leve o moderado.

d) La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas, en el ámbito comunitario, en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

e) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.

6.- En el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad penal, contemplado en el título VII de esta ley, corresponde a los ayuntamientos el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) La colaboración con el Gobierno Vasco para la aplicación de medidas judiciales cuando estas deban desarrollarse en el entorno comunitario de los propios ayuntamientos.

b) La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exige responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y salvo que su atención corresponda a la diputación foral por valorarse que existe un riesgo grave o una situación de desamparo.