Articulo 320 Infancia y Adolescencia

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Artículo 320.- Competencias de las diputaciones forales.

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1.- Corresponde a las diputaciones forales, en su ámbito territorial de competencia, el ejercicio de las siguientes funciones de carácter general:

a) La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios.

b) La planificación de los servicios cuya provisión recaiga en su responsabilidad, en coherencia, en su caso, con la planificación autonómica que pueda existir.

c) El establecimiento de los precios públicos de los servicios de su competencia.

d) La autorización y, en su caso, la homologación de los servicios y centros de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a aquellos, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección, así como con respecto a los que sean de titularidad de la propia diputación foral.

e) El fomento y la promoción de la iniciativa social, así como de la participación ciudadana, el asociacionismo y el voluntariado, en especial, de las personas menores.

f) Cuantas otras competencias, tanto generales como específicas, les atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la normativa sectorial aplicable en cada ámbito de actuación.

2.- En el ámbito de la promoción de los derechos y deberes de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título III de esta ley.

3.- En el ámbito de la prevención, la detección y la atención de situaciones perjudiciales para la salud, la educación, el bienestar material y la inclusión social de la infancia y la adolescencia, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las funciones que se les atribuyen en el título IV de esta ley.

4.- En el ámbito de la prevención, la detección y la protección de situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, contemplado en el título V de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) La articulación de medidas de prevención, detección y protección contra la violencia en el ámbito familiar, en particular mediante los servicios de intervención socioeducativa o psicosocial con familia.

b) La provisión del Servicio de Coordinación a Urgencias Sociales, que intervendrá en la detección y en la prestación de atención inmediata en casos de violencia contra la infancia y la adolescencia, cuando se produzcan tanto en el ámbito familiar como en el comunitario.

c) La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para atender situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.4.6 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.

d) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título V de esta ley.

5.- En el ámbito de la prevención y la detección de situaciones de desprotección y de la protección a personas menores en tales situaciones, regulado en el título VI de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) El análisis, la investigación, y la valoración, diagnóstico y, en su caso, confirmación de las situaciones de desprotección derivadas por los servicios sociales municipales al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia, o por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal u otras entidades, instancias u organismos públicos.

b) La intervención en las situaciones de riesgo grave, mediante la elaboración del proyecto de intervención social y educativo-familiar, así como la articulación de los servicios más idóneos para responder a las necesidades detectadas.

c) La declaración de la situación de riesgo, cuando su calificación sea grave, y en los supuestos contemplados en la presente ley.

d) La intervención en las situaciones de desamparo mediante la declaración del desamparo, la asunción de la tutela y la determinación de la modalidad de guarda.

e) La provisión de los servicios territoriales atribuidos a su competencia por el artículo 41.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, que puedan resultar idóneos para la atención de personas menores en situación de riesgo grave o de desamparo, y, en concreto, los previstos en los apartados 2.7.3.1 y 2.7.5 del artículo 22 de la citada ley.

f) La provisión de los recursos de acogimiento residencial en sus diversas modalidades, incluidos los centros específicamente destinados a personas menores de edad con problemas de conducta.

g) La provisión de programas de emancipación y transición a la vida adulta, tanto en el ámbito de la protección a la infancia y la adolescencia como en el de la inclusión social.

h) La solicitud de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando estas residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco bajo alguna medida de protección adoptada por la diputación foral.

i) La evaluación y emisión de informe acerca de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, cuando el acogimiento se vaya a llevar a cabo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

j) La sensibilización de la población, en general, en relación con el acogimiento familiar.

k) La formación y seguimiento de las personas solicitantes de acogimientos y adopciones y, en su caso, de las respectivas familias.

l) El fomento de servicios de apoyo y mentoría por parte de personas o familias voluntarias.

m) Cuantas otras actuaciones se les atribuyen en el título VI de esta ley.

6.- En el ámbito de la prevención, la detección y la atención a personas menores de edad en conflicto con la ley penal, regulado en el título VII de esta ley, corresponde a las diputaciones forales el ejercicio, en su ámbito territorial de competencia, de las siguientes funciones:

a) La contribución a la prevención de conductas infractoras; en particular, entre la población acogida en recursos residenciales del ámbito de la protección.

b) La colaboración con el Gobierno Vasco en la puesta en marcha de actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas de personas menores de edad con vistas a su inclusión social.

c) La atención, en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia, a las personas menores de catorce años que sean autoras de hechos tipificados penalmente, en la medida en que no se les exija responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y siempre que aquellas se encuentren en riesgo grave o en situación de desamparo.