Articulo 32 Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
Artículo 32. Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.
1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y demás normativa que resulte de aplicación.
2. El contenido previsto en el artículo 40 de la citada Ley se completará de documentación cartográfica temática comprensiva, al menos, de los siguientes mapas a escala 1:25.000:
a) De vegetación, incluyendo la zonificación del territorio en función de la misma.
b) De población, con los núcleos, instalaciones o construcciones sujetas a Planes de Autoprotección.
c) De medios, indicativo de la localización de las infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios.
3. Para su aprobación requerirá informe preceptivo de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido el cual, sin la evacuación del mismo, el informe se entenderá favorable.
- Artículo modificado por Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía.
(BOJA de 11-04-2023) en vigor desde 11-04-2023