Articulo 32 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 32 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 32. Concepto, principios, objeto y límites de los convenios

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1. El Consejo Insular de Mallorca y los ayuntamientos, conjunta o separadamente, pueden subscribir convenios con personas públicas o privadas, tengan o no la condición de propietarias de los terrenos, para colaborar en una actividad urbanística más eficiente y eficaz.

En todo caso, el proceso para formalizar los convenios promovidos por personas no propietarias de los terrenos, deberá contar con la participación necesaria en el procedimiento de las personas propietarias y de las que ostenten facultades dominicales, en los términos establecidos por este Reglamento.

2. La negociación, la formalización y el cumplimiento de los convenios urbanísticos a que se refiere el apartado 1 se rigen por los principios de transparencia, publicidad y, si procede, de concurrencia.

3. Los convenios urbanísticos pueden tener uno o dos de estos objetos:

a) La determinación del contenido de posibles modificaciones del planeamiento en vigor.

b) Los términos y condiciones en que se gestiona y se ejecuta el planeamiento en vigor en el momento de formalizar el convenio.

Los compromisos y obligaciones asumidos en estos convenios por las personas particulares podrán ser trasladados a las nuevas personas adquirentes de las fincas, que quedarán obligadas a cumplir los deberes establecidos por la legislación de aplicación o que se puedan exigir por los actos de ejecución, y quedarán igualmente subrogadas en los derechos y deberes establecidos en el convenio por la anterior persona propietaria cuando hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que se refieran a un posible efecto de mutación jurídico real.

4. Son nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanístico, en especial las que regulan el régimen urbanístico objetivo del suelo y del subjetivo de las personas propietarias, salvo que el objeto sea precisamente modificar las expresadas normas de planeamiento siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos que según la legislación vigente correspondan.

5. Las estipulaciones de los convenios urbanísticos no pueden establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que correspondan de acuerdo con los términos de la LOUS y la legislación estatal de aplicación; ni tampoco en perjuicio de las personas propietarias afectadas o titulares de otros derechos que no sean parte del convenio.

6. La formalización de un convenio con personas particulares de forma conjunta entre el Consejo Insular de Mallorca y los ayuntamientos, requiere la aprobación previa del instrumento interadministrativo de actuación conjunta, en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de aplicación, mediante el cual se determine el desarrollo coordinado de las competencias respectivas.

7. En el supuesto de que un instrumento de planeamiento o de gestión o sus alteraciones no puedan ser aprobadas definitivamente por el Consejo Insular de Mallorca cuando le corresponde esta competencia, sea por infracción de la legislación urbanística, de la normativa sectorial aplicable, de las determinaciones del planeamiento territorial o de las figuras de planeamiento urbanístico de superior jerarquía o cualquier principio objetivo o norma imperativa, las responsabilidades administrativas eventuales derivadas del incumplimiento de convenios urbanísticos entre un ayuntamiento y las personas particulares, corresponden estrictamente a la corporación municipal que lo hubiera suscrito.

En todo caso, los convenios de planeamiento sólo obligan a las partes que los suscriben en los términos previstos en el artículo 33 de este Reglamento.

8. Los convenios urbanísticos tienen naturaleza jurídico administrativa y las cuestiones relativas a su cumplimiento, interpretación, efectos y extinción son competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015