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Articulo 32 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 32.

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1. Los impuestos especiales que gravan productos adquiridos por un particular para uso propio y transportados por ellos mismos de un Estado miembro a otro se aplicarán exclusivamente en el Estado miembro en que se hayan adquirido dichos productos.

2. Para determinar si los productos sujetos a impuestos especiales a que alude el apartado 1 están destinados al uso propio, los Estados miembros deberán atender, en particular, a los siguientes extremos:

  1. condición mercantil del tenedor de los productos sujetos a impuestos especiales y motivos por los que los tiene en su poder;

  2. lugar en que se encuentran dichos productos sujetos a impuestos especiales o, en su caso, modo de transporte utilizado;

  3. todo documento referente a los productos sujetos a impuestos especiales;

  4. naturaleza de los productos sujetos a impuestos especiales;

  5. cantidad de productos sujetos a impuestos especiales.

3. En lo que respecta a la aplicación del apartado 2, letra e), los Estados miembros podrán establecer niveles indicativos, exclusivamente como elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:

  1. para labores de tabaco:

    • cigarrillos: 800 unidades,

    • cigarritos (cigarros de un peso máximo de 3 g/unidad): 400 unidades,

    • cigarros: 200 unidades,

    • tabaco para fumar: 1,0 kilogramo;

  2. para bebidas alcohólicas:

    • aguardientes: 10 litros,

    • productos intermedios: 20 litros,

    • vino: 90 litros (de los cuales 60 litros como máximo de vino espumoso),

    • cerveza: 110 litros.

4. Respecto a la adquisición de hidrocarburos ya despachados a consumo en otro Estado miembro, los Estados miembros podrán asimismo disponer que el impuesto sea devengado en el Estado miembro donde se consuma, siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante formas de transporte atípicas realizadas por un particular o por cuenta de este.

A efectos del presente apartado se considerarán formas de transporte atípicas el transporte de combustibles de automoción que no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva adecuados, así como el transporte de combustibles de calefacción líquidos que no se realice en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009