Articulo 32 Protección de...dustriales

Articulo 32 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 32. Anulación

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1. El registro de una indicación geográfica se anulará cuando la indicación geográfica haya sido registrada contrariamente a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, el artículo 43, apartados 1 o 2, o el artículo 44, apartado 2.

2. El registro de una indicación geográfica se podrá anular cuando:

a) ya no sea posible garantizar que el producto cumple el pliego de condiciones;

b) un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos cinco años consecutivos.

3. También se podrá anular el registro de una indicación geográfica a petición del solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica.

4. Una solicitud de anulación con arreglo a los apartados 1 y 2 podrá ser presentada por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país, o por una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo.

5. La Comisión o la Oficina podrá iniciar un procedimiento de anulación por iniciativa propia, por los motivos expuestos en el apartado 2.

6. Las etapas de la fase nacional y de la Unión establecidas en los artículos 7, 8, 14, 15, 16 y 20 a 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

7. Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica, la Oficina informará, en los casos a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo, al solicitante en cuyo nombre esté registrada la indicación geográfica. Antes de decidir anular el registro de una indicación geográfica de un tercer país, la Oficina consultará a las autoridades competentes del tercer país de que se trate. En caso de que la indicación geográfica se registrara de conformidad con el artículo 20, la División de Indicaciones Geográficas podrá consultar al Consejo Consultivo y al punto de contacto único del Estado miembro de que se trate.

8. Cuando se anule el registro de una indicación geográfica, el Registro de la Unión se actualizará en consecuencia.

9. El presente artículo no se aplicará a las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud del Acta de Ginebra o de otro acuerdo internacional del que la Unión sea parte contratante.

10. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos y la forma de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.