Articulo 32 Patrimonio histórico de I Balears
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Articulo 32 Patrimonio histórico de I. Balears

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Artículo 32. Derechos de tanteo y de retracto.

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1. El consejo insular correspondiente podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes de interés cultural y los bienes catalogados. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes de interés cultural y catalogados.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural y bienes catalogados tendrán que notificar al consejo insular correspondiente su intención de transmitir los bienes o sus derechos y deberán indicar el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente.

3. En el plazo de dos meses, desde la notificación, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de tanteo. Este derecho podrá ejercerse en beneficio de otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que, en cada caso, se establezcan.

4. Si la transmisión no se notifica o no se formaliza en las condiciones establecidas, el consejo insular correspondiente y, subsidiariamente, el Gobierno de las Illes Balears, podrá ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de seis meses a contar desde el momento en que la Administración competente tenga conocimiento de la transmisión.

5. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en los entornos de protección.

6. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes de interés cultural y de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes tendrá que acreditarse previamente el cumplimiento de este artículo. Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

A este efecto, los notarios y los registradores de la propiedad denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública y la inscripción, respectivamente, de los títulos de adquisición o de transmisión de derechos reales de estos bienes en el caso que no quede fehacientemente acreditado el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998