Articulo 32 Marco para la... migración

Articulo 32 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

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Artículo 32. Vínculo rojo

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1. Un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como rojo en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero contengan datos de identidad similares o distintos, y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a la misma persona de manera injustificada;

b) cuando los datos vinculados contengan los mismos datos de identidad o datos de identidad similares o distintos y los mismos datos del documento de viaje, pero distintos datos biométricos y la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas diferentes, al menos una de las cuales está utilizando el mismo documento de viaje de manera injustificada;

c) cuando los datos vinculados compartan los mismos datos de identidad, pero contengan distintos datos biométricos y la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a dos personas distintas de manera injustificada;

d) cuando los datos vinculados contengan distintos datos de identidad, pero compartan los mismos datos del mismo documento de viaje, al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate y la autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades haya concluido que los datos vinculados hacen referencia a la misma persona de manera injustificada.

2. Cuando se consulten el registro común de datos de identidad (RCDI) o el SIS y exista un vínculo rojo entre dos o más de los sistemas de información que constituyen el RCDI o con el SIS, el DIM responderá indicando los datos a que se refiere el artículo 34. Las actuaciones subsiguientes a un vínculo rojo se realizarán de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión, y cualquier consecuencia jurídica para la persona de que se trate se basará únicamente en los datos pertinentes sobre ella. La mera existencia de un vínculo rojo no tendrá consecuencias jurídicas para la persona afectada.

3. Cuando se cree un vínculo rojo entre datos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN, se actualizará el expediente individual almacenado en el RCDI de conformidad con el artículo 19, apartado 2.

4. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de las descripciones en el SIS a que se hace referencia en los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862, y sin perjuicio de las limitaciones necesarias para proteger la seguridad y el orden público, prevenir la delincuencia y garantizar que ninguna investigación nacional corra peligro, cuando se cree un vínculo rojo, la autoridad encargada de la verificación manual de las diferentes identidades informará a la persona concernida de la existencia ilegal de datos de múltiples identidades y facilitará por escrito a la persona un número de identificación único como se contempla en el artículo 34, letra c), una referencia a la autoridad responsable de la verificación manual de las identidades diferentes como se contempla en el artículo 34, letra d) del presente Reglamento, y la dirección del portal web creado de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.

5. La autoridad responsable de la verificación manual de las diferentes identidades facilitará por escrito la información a que se refiere el apartado 4 por medio de un formulario normalizado. La Comisión determinará el contenido y la presentación de dicho formulario y las modalidades de la información mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 70, apartado 2.

6. Cuando se genere un vínculo rojo, el DIM notificará de forma automatizada a las autoridades responsables de los datos vinculados.

7. Cuando una autoridad de un Estado miembro o una agencia de la Unión que tenga acceso al RCDI o al SIS obtenga pruebas que sugieran que un vínculo rojo ha sido registrado incorrectamente en el DIM es incorrecto o que los datos tratados en el DIM, el RCDI o el SIS han sido tratados de manera contraria al presente Reglamento, dicha autoridad comprobará los datos almacenados en el RCDI y en el SIS y, en caso necesario:

a) cuando el vínculo se refiera a una de las descripciones en el SIS a que hace referencia el artículo 29, apartado 2, informará inmediatamente a la oficina Sirene correspondiente del Estado miembro que creó la descripción en el SIS;

b) en todos los demás casos, o rectificará o suprimirá inmediatamente el enlace del DIM.

Si una oficina Sirene es contactada de conformidad con la letra a) del primer párrafo, verificará las pruebas facilitadas por la autoridad del Estado miembro o la Agencia de la Unión y, si procede, rectificará o suprimirá el vínculo en el DIM inmediatamente.

La autoridad del Estado miembro que obtenga las pruebas informará sin demora a la autoridad del Estado miembro responsable de la verificación manual de las identidades diferentes, indicando, en su caso, cualquier rectificación o supresión de un vínculo rojo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019