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Articulo 32 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica

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Artículo 32. Seguridad de los menores

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes pertinentes tengan acceso a la información relativa a la violencia contra las mujeres o la violencia doméstica que afecte a los menores, en la medida en que sea necesario para permitir que dicha información pueda tenerse en cuenta a la hora de evaluar el interés superior del menor en el marco de procedimientos civiles que afecten a dichos menores.

2. Los Estados miembros establecerán y mantendrán lugares seguros que permitan un contacto seguro entre un menor y un titular de la patria potestad que sea autor o sospechoso de actos de violencia contra las mujeres o de violencia doméstica, en la medida en que el titular de la patria potestad tenga derecho de visita. Los Estados miembros garantizarán la supervisión, según proceda, por parte de profesionales formados, teniendo presente el interés superior del menor.