Articulo 32 Límites de em... carretera

Articulo 32 Límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera

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Artículo 32. Marcado reglamentario de los motores

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1. El fabricante fijará un marcado en cada motor producido en conformidad con el tipo homologado (en lo sucesivo, «marcado reglamentario»).

2. En relación con los siguientes motores, el marcado reglamentario incluirá información suplementaria que indique que el motor está sujeto a la exención o disposición transitoria pertinente:

a) los motores destinados a la exportación a terceros países de conformidad con el artículo 34, apartado 1, que hayan sido fabricados en la Unión, o bien fuera de la Unión, e instalados posteriormente en máquinas móviles no de carretera en la Unión;

b) los motores introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartados 2, 5, 6 u 8;

c) los motores introducidos temporalmente en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 4;

d) los motores de transición introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 58, apartado 5;

e) los motores de sustitución introducidos en el mercado de conformidad con el artículo 34, apartado 7, y el artículo 58, apartados 10 u 11.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el modelo para el marcado reglamentario, incluida la información esencial obligatoria requerida cuando el motor sale de la línea de fabricación, la información esencial obligatoria requerida antes de que el motor sea introducido en el mercado y, en su caso, la información adicional contemplada en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-09-2016 en vigor desde 06-10-2016