Articulo 32 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 32 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 32. Agrupaciones de productores

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1. Se considerará agrupación de productores toda asociación de productores del mismo producto o productos, con independencia de su forma jurídica. Reunirá los criterios siguientes:

a) desempeña tareas en el marco del presente Reglamento, incluida al menos una de las tareas especificadas en el apartado 4;

b) se constituye voluntariamente a iniciativa de los productores y está integrado por ellos, y

c) está organizada de manera democrática, controlada y sometida a examen por sus miembros.

Las agrupaciones de productores solicitantes reunirán dichos criterios a más tardar en la fecha de inscripción en el registro de la indicación geográfica de que se trate.

Los productores de un producto designado mediante una indicación geográfica tendrán derecho a afiliarse a una agrupación de productores. Los Estados miembros podrán limitar la afiliación a determinadas categorías de productores, teniendo en cuenta la naturaleza del producto objeto de la agrupación de productores de que se trate.

2. Los Estados miembros podrán decidir que los operadores y los representantes de las actividades económicas vinculadas a una de las fases de la cadena de suministro de los productos designados mediante una indicación geográfica y las partes interesadas a que se refiere el artículo 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 puedan ser miembros de una agrupación de productores si tienen un interés específico en los productos objeto de la agrupación de productores. Dichos miembros no controlarán la agrupación de productores.

3. Los Estados miembros podrán establecer normas adicionales, en particular con respecto a la organización, los estatutos, el funcionamiento y el carácter de la afiliación a las agrupaciones de productores, así como las contribuciones financieras destinadas a ellas.

4. Las agrupaciones de productores podrán desempeñar, en particular, las siguientes tareas:

a) elaborar el pliego de condiciones, solicitar la inscripción en el registro, su modificación y su cancelación y organizar actividades, también apoyando a sus miembros con sus propios sistemas de control para verificar y garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de que se trate;

b) emprender las medidas oportunas para garantizar la protección de la indicación geográfica y de los derechos de propiedad intelectual e industrial que estén directamente relacionados con ella, como las acciones legales y la presentación de solicitudes de intervención ante las autoridades aduaneras de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 608/2013, y prevenir o contrarrestar cualquier medida o práctica comercial que sea o pueda ser perjudicial para la reputación o el valor de la indicación geográfica de que se trate;

c) representar a sus miembros en las redes de vigilancia del respeto de la propiedad intelectual e industrial y en las relaciones con los organismos de lucha contra la falsificación establecidos a escala nacional o de la Unión;

d) acordar las prácticas sostenibles a que se refiere el artículo 7, ya estén incluidas en el pliego de condiciones o como iniciativa independiente, también las disposiciones para verificar el cumplimiento de dichas prácticas y garantizarles una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;

e) adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica en lo relativo a la sostenibilidad medioambiental, social y económica, entre ellas:

i) el desarrollo, la organización y la puesta en marcha de campañas colectivas de comercialización y publicidad,

ii) la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de los atributos del producto designado mediante una indicación geográfica, incluido el desarrollo de servicios turísticos en la zona geográfica pertinente,

iii) la realización de análisis del rendimiento económico, social o medioambiental de la producción, el perfil nutricional y el perfil organoléptico del producto designado mediante la indicación geográfica,

iv) la difusión de información sobre la indicación geográfica, el correspondiente símbolo de la Unión y la abreviatura (DOP o IGP), y

v) el asesoramiento, la formación y la difusión de directrices sobre buenas prácticas a los productores actuales y futuros, también sobre las prácticas sostenibles, en particular las previstas en el artículo 7, los avances científico-técnicos, la digitalización, la integración de la perspectiva de género y la igualdad de género y la promoción de la sensibilización de los consumidores;

f) luchar contra las infracciones y los presuntos usos fraudulentos en los mercados de los productos designados mediante indicaciones geográficas no conformes con el pliego de condiciones, controlando y verificando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en las interfaces en línea, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas de asegurar la protección mediante sistemas confidenciales, cuando se disponga de ellos;

g) adoptar medidas dirigidas a aumentar el valor de los productos y, cuando sea necesario, emprender acciones para prevenir o contrarrestar las medidas o las prácticas comerciales que sean o puedan ser perjudiciales para la imagen y el valor de esos productos, como las prácticas comerciales de devaluación y la reducción de los precios.

5. En su territorio, los Estados miembros podrán ayudar a los productores en la creación y el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

6. Si no existe ninguna agrupación de productores para un producto designado mediante una indicación geográfica, los Estados miembros podrán desempeñar las tareas a que se refiere el apartado 4, letras b), e) y f). Los Estados miembros interactuarán con los productores y los ayudarán con vistas al establecimiento de una agrupación de productores.

7. Los Estados miembros podrán crear un registro público de las agrupaciones de productores para los productos designados mediante indicaciones geográficas originarios de su territorio, en el que también figurarán las autoridades a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y los productores a que se refiere el artículo 9, apartado 3. Dicho registro recogerá, como mínimo, el nombre, la forma jurídica y la dirección de cada agrupación de productores y todas las indicaciones geográficas cubiertas por la agrupación de productores de que se trate.